SAP Soria 39/1998, 27 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Soria
Fecha27 Julio 1998
Número de resolución39/1998

SENTENCIA PENAL NUM. 39/98

En Soria, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, Don Eugenio López López, ha visto el recurso de apelación n° 0013/98 contra sentencia de fecha 5-2-98 dictada por el Juzgado la Ins e Instr. 1 Soria en el Juicio de faltas n° 0354/97 .

Han sido partes:

Apelante.- Humberto representado por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Valdivielso Tejero.

Apelados.- Juan Ramón asistido por el Letrado Sr. Revilla.

EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado la Ins e Instr. 1 Soria se dictó sentencia de fecha 5-2-98 , que contiene los siguientes hechos probados: "El día 2 de octubre de 1997, encontrándose tanto Humberto como Juan Ramón en el interior del bar "131" de esta ciudad, sito en C/ Aduana Vieja, existió entre ellos un intercambio de miradas, al no existir suficiente hueco, así como un intercambio de expresiones que no han podido precisarse, y en ese momento Juan Ramón golpeó con el vaso que llevaba en la mano a Humberto , rompiéndole el vaso en la cara, retirándose éste del lugar, y dirigiéndose nuevamente hacia D. Juan Ramón para preguntarle si necesitaba que lo llevara al médico. Como consecuencia de estos hechos Humberto , resultó con lesiones que precisan asistencia en urgencias y posterior cura; invirtiendo en su curación 20 días de los que 12 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices en la región ciliar izquierda de 2 y 1 cm respectivamente de características normales, una cicatriz hipercrona en mejilla izquierda de 4 cm de longitud que permanece indurada, una cicatriz hipercrona en región latero cervical izquierda de 3 cm, y dos cicatrices longitudinales de 3 y 1,5 cm de características normales ".

SEGUNDO

En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1° del C. Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 1.000 pts diarias (30.000 pts) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas (15 días) y al pago de costas procesales, y que indemnice a Humberto en 36.000 pts por los días de incapacidad y en la cantidad que en ejecución de sentencia que determine como coste reparados mediante la utilización de cirugíaplástica por las secuelas que aparecen determinadas nº el informe de sanidad obrante en estas actuaciones".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso decurso de apelación por la representación de Humberto , recurso que admitido en ambos electos, y dado traslado del mismo a las demás partes, se impugnó el mismo, s licitándose la confirmación de la sentencia recurrida.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Sala n° 0013/98.

CUARTO

HECHOS PROBADOS.-Se acepta el "factum" de la sentencia de instancia con las siguientes adiciones: Los hechos acaecieron hacia las 3 horas de la madrugada, cuando Humberto , de 22 años de edad (nacido el 17-7-75y, y Juan Ramón , de 21 años (nacido el 26-5-76), trataban -en la barra del Bar- de encargar lo que, cada uno de los amigos de sus respectivos grupos, pretendía consumir y, debido a que estaban de espaldas uno respecto del otro, a que era escaso el espacio de que disponían para moverse y a la aglomeración, sin concretar por qué, se volvieron ambos y, tras cruzarse una "mirada ", seguida de un "¿- qué mirás- ?" de los dos, Juan Ramón golpeó en el rostro a Humberto con el vaso de cristal que tenia en la mano, ocasionándole las lesiones que, al consolidarse, generaron las secuelas que comportan perjuicio estético, y éste, en la cicatriz más importante, no desaparecerá con el tiempo, y otra, que sigue en importancia a la anterior, es probable que no desaparezca con el tiempo, y las demás generan menor perjuicio estético que las ya aludidas.

Humberto no repelió la agresión, sólo se lleva sus manos a la cara herida.

QUINTO

Las "secuelas" referenciadas en los "HECHOS PROBADOS" de la sentencia de instancia, son descritas en INFORME PERICIAL (-aportado por el denunciante-) de fecha 27-1-98, emitido por Especialista en Medicina Legal y Forense, y ratificado al siguiente día 28-1-98, en el acto del juicio, en la forma que sigue: A) Como "lesiones" en cara, y región cervical izquierdas, en los siguientes términos: a) Herida incisa en región malar (pómulo) izquierda, que llega hasta el borde inferior del párpado inferior izquierdo, de 4 cms de longitud; b) Dos heridas incisas en región ciliar izquierda, de 2 y 1 cms. c) Pequeñas heridas incidas en la mejilla izquierda, de 1, 0,5 y 0,5 cms de longitud; d) Herida incisa de 3 cms de longitud en región cervical izquierda, y e) Dos heridas incisas en la zona del ángulo de la mandíbula izquierda de 3 y 1 cms de longitud; y, B) Como "secuelas definitivas", constitutivas de perjuicio estético, las cicatrices descritas en el apartado A) son referenciadas como sigue: a)Cicatriz de 2 cms de longitud y 0,2 cms de anchura (f. 59) en zona malar (pómulo) izquierda, de color rosáceo (hipercroma), indurada y algo sobreelevada, que ocasiona -según el Perito Médico- un perjuicio estético porque no desaparecerá con el tiempo, cuya cicatriz se continúa -prolonga- hacia el párpado inferior con otra cicatriz más estrecha de 1,5 cms de longitud, de perjuicio estético menor. (Estas 2 cicatrices configuran la herida de 4 cms. descrita como lesión); b) Cicatriz sinuosa (en forma de " itálica) de 2 cms de longitud por 0,2 cms de anchura, en región lateral izquierda del cuello, de color rosáceo (hipercroma) que altera la estética y "probablemente" no desaparecerá con el tiempo; c) Cicatrices lineales en la zona del ángulo de la mandíbula de 3 y 1,5 cms de longitud; la más inferior llega a región cervical izquierda.

Y concreta el "aludido facultativo" 1) Que si las lesiones y secuelas no coinciden en su descripción con las del informe de sanidad, es debido a haber transcurrido tres meses desde la SANIDAD (28- 10-1997) hasta la PERICIAL MEDICA (28-1-1998), periodo en el que las cicatrices han disminuido, y 2) que existe la posibilidad de llevar a efecto la reparación -de las secuelas- mediante cirugía estética plástica reparadora, operación quirúrgica ésta que podría hacer desaparecer las secuelas casi al 100 por cien, pero cuyo importe económico desconoce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto del juicio verbal de faltas las partes concluyeron solicitando:

  1. El Ministerio Fiscal, la condena de Juan Ramón , como autor de una falta prevista y sancionada en el art. 617.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes -a 1.000 ptas. diarias (30.000, ptas)- y a que indemnice a Humberto en las sumas de 36.000 ptas por lesiones ("sic") y de 600.000, Ptas por secuelas.

  2. El Letrado defensor del denunciante, Sr. Valdivielso, mostró su conformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal y su no conformidad en lo referente a la indemnización, e instó que ésta, en loconcerniente a las de baja, importe 160.000, Ptas. (o sea, 20 días por 8.000 ptas cada día), y que, además, se debía de indemnizar" el valor económico de la intervención quirúrgica de cirugía plástica, por lo que resultase ( a tal in) en ejecución de sentencia y ponderando las circunstancias de la edad del perjudicado, y costas (según el ACTA DEL JUICIO DE FALTAS).

  3. El Letrado defensor del denunciado Sr. Revilla, instó una sentencia favorable a los intereses de su patrocinado ( Juan Ramón ) -según el ACTA del juicio-, y mostró: 1, su conformidad con la responsabilidad penal; 2, su divergencia con la petición de indemnización por días del defensor del denunciante ( Humberto ), pues éste sólo estuvo 12 días incapacitado para el trabajo, y 3, su divergencia con la petición del Ministerio Fiscal en orden a "secuelas" pues, entiende que, de acuerdo con el informe Médico-Forense de sanidad (f. 12), procede un máximo de 5 puntos y, por tanto, la indemnización debe de ser inferior a 500.000 ptas, y no se opone a la petición alternativa ("sic"-?) de operación de cirugía estética plástica reparadora, que -entiende- se trata de un presupuesto médico y, alternativamente, hay que ceñirse a la puntuación (aludida) de 5 puntos.

  4. El Fallo de la Sentencia de instancia, ya hemos visto qué establece (v en Antecedente de Hecho Primero).

SEGUNDO

A) En el escrito de interposición y formalización: del recurso de apelación de la sentencia "a quo" por la representación procesal del denunciante ( Humberto ), se advierte - de entrada- que el recurso pretende -a todo trance- la revocación de la sentencia de instancia, por no fijar en su Fallo el importe de los daños y perjuicios (v y cfr al efecto el art. 142-4: "CUARTO, y QUINTO, párrafos 1° y 2° de la

L.E.Cr, y la S.T.S. 25-5-1996 -no cabe exigir pronunciamientos expresos y específicos sobre cuestiones que no se planteen clara y formalmente-; S.T.C. 22-1-1988 y Ss TS, 7 y 2-11-1990 , sobre "incongruencia omisiva" ), limitándose a condenar a Juan Ramón , a indemnizar a Humberto : 1) 36.000,- ptas, por días de incapacidad, y 2) la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como coste reparador, mediante la utilización de cirugía estética, de las "secuelas" determinadas en el informe de sanidad sobrante en las actuaciones. Y "secuelas" (cicatrices consolidadas) son las que se describen en los "hechos probados" de la Sentencia recurrida que -concreta-, no son indemnizadas sino diferida su indemnización hasta la...

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