STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6825/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso tramitado por las normas de la Ley 62/1.978 con el número 1.564 del año 1.992, por el procedimiento de la Ley 62/1.978, sobre denegación de documentación solicitada mediante escrito de 14 de julio de 1.992; habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida declara: " FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio , contra la denegación por el Alcalde del Ayuntamiento de Benidorm, de la entrega al demandante, DIRECCION000 del Grupo Municipal PSPV/PSOE, de la documentación solicitada mediante escrito de 14 de julio de 1.992. Haciendo expresa imposición de las costas procesales al demandante.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Lucio , habiéndose dictado por la Sala de instancia providencia de fecha uno de diciembre de 1994 que tuvo por preparado dicho recurso y ordenó la remisión de actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de personación ante esta Sala del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Lucio formalizó la interposición del recurso de casación en el que, después de exponer fundamento los motivos en que se basa, suplica a la Sala "...dictar sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando en su lugar a otra más ajustada a Derecho, reconociendo el Derecho que asiste al recurrente a que se le expida por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm los documentos solicitados legítimamente, todo ello conforme al art. 102.3 de la L.J.C.A., con expresa imposición de costas de la primera instancia a la Corporación demandada"

CUARTO

Por resolución de 19 de Enero de 1995 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Puestas de manifiesto las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito en el que emitió su informe en el sentido de que entiende que procede la desestimación del recurso.

Conclusas las actuaciones la deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes con relevancia para la resolución de este recurso, deben señalarse: 1º) El Concejal DIRECCION000 del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Benidorm presentó el 14 de julio de 1.992 un escrito en que solicitaba del Sr. Alcalde: a) partes diarios de Caja e Intervención Municipal desde el día 23 de noviembre de 1.991 hasta la actualidad; b) cuenta y partida presupuestaria prevista para las galas del 12 al 18 de julio o festival de Benidorm; c) acuerdo de la Alcaldía y en su caso documentos suscritos para la esponsorización y subvención municipal para el equipo de balonmano de Alicante que milita en la división de honor y se pretende trasladar a Benidorm; d) expediente administrativo para la compra de un vehículo para uso personal del Alcalde.- 2º) El Sr. Alcalde contesta en escrito fechado el 23 del mismo mes de julio: al apartado b) que el Festival de la Canción era un compromiso electoral de su Grupo, existiendo la correspondiente partida presupuestaria y que un equipo está poniendo al día las cuentas para su presentación; en cuanto al apartado c), referente al traslado del equipo de balonmano de Alicante a Benidorm, que hasta aquella fecha no se había suscrito documento alguno, siendo compromiso único de la Alcaldía el de recabar medios de la iniciativa privada para dicho equipo, de lo que tendrá puntual información una vez concluidas las negociaciones; respecto del apartado d), sobre la adquisición de un vehículo, le informa que en la correspondiente Comisión Informativa se ha elaborado el preceptivo dictamen a consecuencia de la Moción presentada, remitiéndole fotocopia de la Moción y del dictamen; finalmente, en cuanto al apartado a), en que se solicitan los partes diarios de caja, se le contesta "reiterándoles una vez más la posición del Gobierno municipal respecto a este asunto, harto conocida por Vds.".- 3º) El solicitante de los documentos formula recurso contencioso-administrativo contra lo que considera negativa del Alcalde a expedir los documentos solicitados en escrito de 14 de julio de 1.992, en procedimiento de la Ley 62/1.978, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, alegándose también en la demanda la vulneración del derecho de petición que protege el artículo 29 de la Constitución, que finaliza con la sentencia aquí recurrida, dictada el 21 de julio de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima el recurso con fundamento, sustancialmente, en lo que se refiere a los partes de caja, en que la solicitud no concreta el parte o partes encaminados a la fiscalización de actos concretos y que su expedición incidiría en el propio funcionamiento técnico de la Corporación.- 4º) El recurrente D. Lucio interpone recurso de casación contra la anterior sentencia en que alega un único motivo, que formula al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y vulneración de los artículos 23.1 y 29 de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

El artículo 105.b de la Constitución establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, precepto constitucional que en lo que se refiere a los archivos y registros de las Corporaciones Locales tiene un doble desarrollo en la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de una parte, como derecho de los ciudadanos en general en el artículo 70.3, y de otra, como derecho de los miembros de la Corporación en el artículo 77, que a su vez son objeto de desarrollo reglamentario en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, concretamente en sus artículos, respectivamente, 207 en el primer caso, y en los artículos 14, 15 y 16 en el segundo, negativa a facilitar antecedentes, datos o informaciones que diversas sentencias de este Tribunal han estimado que vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución, es decir, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos por sufragio universal, siempre que esa negativa no esté justificada u obedezca a una causa razonable.

TERCERO

Pues bien, de la contestación dada el 23 de julio de 1.992 se deduce que con los documentos entregados, los datos facilitados o la promesa de entregar los que exigían una elaboración compleja, cuyo posible incumplimiento no ha sido denunciado en ningún momento, suponen una satisfacción razonable de la información solicitada en los apartados 2, 3 y 4 del escrito de 14 de julio de

1.992. En cambio, se vulnera el artículo 23.1 de la Constitución por la negativa a facilitar los partes interesados en el apartado 1) de dicho escrito, pues a una negativa equivale contestar que se reitera la postura harto conocida por Vds., negativa además injustificada si tenemos en cuenta: A) Que la fiscalización de la actividad económica que pueda realizar el Sr. Interventor no excluye o impide la que puedan realizar los Concejales o grupos políticos.- B) No es óbice que los llamados partes de caja no tengan existencia legal o reglamentaria, pues si es un documento de trabajo concebido por el Ayuntamiento de Benidorm, sin duda por utilidad, es lógico que de los mismos se sirvan los Concejales que quieren, en el ejercicio legítimo de un derecho, controlar la actuación económica del Ayuntamiento.- C) Con los medios actuales de reproducción de documentos, no es aceptable el razonamiento sobre una posible incidencia, por su expedición, en el funcionamiento técnico, pues suponiendo que para facilitar los partes de caja solicitadossin menoscabo en el normal funcionamiento de la oficina municipal fuese necesario un período más dilatado de tiempo, ello justificaría una contestación razonada en el sentido expresado, nunca la facilitada en el ya citado escrito de 23 de julio de 1.992.

CUARTO

Por lo expuesto debe dictarse sentencia estimatoria del recurso de casación, anulando la recurrida y, en lugar de la misma, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que por el cauce de la Ley 62/1.978 formuló el Concejal del Ayuntamiento de Benidorm D. Lucio , por cuanto la negativa del Sr. Alcalde a la expedición de los partes a que se refiere el apartado 1) del escrito de 23 de julio de 1.992 infringe el artículo 23.1 de la Constitución, reconociendo el derecho del actor a que le sean expedidos, desestimando las demás peticiones formuladas, sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso, de conformidad con el artículo 102 de la Constitución, ni sobre las de la instancia, en aplicación del artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, puesto que las pretensiones no han sido aceptadas o rechazadas en su totalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación promovido en nombre de D. Lucio , Concejal DIRECCION000 del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Benidorm, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso tramitado por las normas de la Ley 62/1.978 con el número 1.564 del año 1.992, sentencia que casamos y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso promovido ante la Sala de Valencia en lo referente a la negativa del Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento a expedir los partes solicitados en el apartado 1) del escrito de 23 de julio de 1.992, por vulnerar el artículo 23.1 de la Constitución, reconociendo al actor el derecho a que le sean expedidas los referidos partes, y desestimamos el recurso en cuanto a las demás peticiones; no hacemos declaración sobre el pago de las costas de este recurso y tampoco sobre las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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