STSJ Andalucía 3587/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2010:6795
Número de Recurso84/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3587/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3587/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 84/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS

    Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

  2. JOSÉ BAENA DE TENA

    ____________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 30 de septiembre de dos mil diez.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 84/2010, en el que son parte, de una como recurrente, doña María Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Márquez García, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, en relación con materia de protección de Derechos Fundamentales.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado del día 10 de julio 2008 que acordó aprobar definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela P-17 del Sector UR-TB-01.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona la Concejal recurrente invoca la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, regulado en el artículo 23 de la Constitución, en la medida en que se adoptó por el Pleno, en el cual ella forma parte, el Acuerdo recurrido sin que se le diese la información que había solicitado. Información que consideró necesaria para el debate que se iba realizar en el citado Pleno de 10 de julio 2008.

La administración demandada mantiene que no era necesaria la información solicitada, consistente en la documentación relativa a acuerdos y convenios existentes en relación al Estudio de Detalle, más el expediente del Plan Parcial e Informes de la Oficina Técnica del Arquitecto Municipal, pues, por una parte, la información necesaria era la correspondiente al Estudio de Detalle, en sentido estricto. Y en segundo lugar, la concejal no había solicitado con anterioridad suficiente esta documentación, habiendo, incluso, participado en el Acuerdo que aprobó el Plan parcial. También considera que la forma de ejercitar el derecho, solicitando información justo el día antes de la celebración del Pleno, hace que fuese imposible acceder a lo solicitado.

El Ministerio Fiscal, en informe de legalidad, entiende que debe estimarse el recurso, toda vez que la documentación solicitada, relacionada con antecedentes propios de la aprobación del Estudio de Detalle, era necesaria para el ejercicio de la actuación como concejal y, acreditándose que había solicitado formalmente esta documentación, su petición estaba realizada en tiempo y justificada.

SEGUNDO

Para examinar la cuestión planteada en el recurso de casación procede determinar, previamente, el alcance y contenido del artículo 23.2 de la CE en este caso, con arreglo a los criterios jurisprudenciales de aplicación:

  1. Son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos ( SSTC 5/1983, 10/1983, 23/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993 EDJ 1993/6339, 205/1994, 44/1995 y ATC 837/1985 ).

    Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros.

  2. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, por lo que compete a la ley y, en determinadas materias, a los reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas.

  3. Una vez creados, quedan integrados en el estatus propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, defender ante los órganos judiciales el "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo ( SSTC 161/1988, 181/1989, 36/1990, 205/1990

    , 214/1990, 95/1994 EDJ 1994/2561, 124/1995, y ATC 240/1997 ).

  4. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o del control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes ( SSTC 36/1990 y 220/1991 ).

  5. Estas circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante político y a motivar las razones de su aplicación ( SSTC 205/1990, 76/1994 y 41/1995, con carácter general la STC 176/1998, fundamento jurídico 3º, y, ATC 428/1989 ), so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE ), sino también, de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 ).

  6. Como se hizo en la STC 203/2000, de 15 de octubre, F. 2, en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, existe una directa relación entre el derecho de un parlamentario "ex" art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 ), pues "son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos", según declara también en la STC 107/2001, de 23 de abril, F. 3.

    De suerte que el derecho del art. 23.2 CE así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio ( SSTC 10/1983, de 21 de febrero, F. 2 y 32/1985, de 6 de marzo,

    1. 3) y tal derecho sería vulnerado "si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes" ( STC 38/1999, de 23 de marzo, con referencia a las SSTC 36/1990, de 1 de marzo y 220/1991, de 25 de noviembre ).

  7. Inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE, que se trata de un "derecho de configuración legal" y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan.

    Por lo que, una vez conferidos por la...

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