STS 1447/1997, 21 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3099/1996
Número de Resolución1447/1997
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Oscar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1º, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido UFB FIN FACTOR, SA, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y el recurrido por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado núm. 27 de 1.995 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, que con fecha 10 de mayo de

    1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Oscar , mayor de edad, sin antecedentes penales, con Documento Nacional de Identidad núm.

    30.584.398, DIRECCION000 de la compañía mercantil ANSWER S.A. suscribió con fecha 7 de enero de 1992 con U.F.B. FIN FACTOR SA (Entidad de financiación -factoring) un contrato de comisión en exclusiva por el cual aquella entidad se obligaba a dedicar la necesaria actividad para la promoción, captación, seguimiento y realización de clientes en favor de U.F.B. FIN FACTOR SA, recibiendo por ello una comisión máxima, en concepto de retribución del 3 por 1.000 del volumen de facturación cobrado por U.F.B. FIN FACTOR SA, comisión que se liquidaría anualmente.-Oscar , entre junio de 1992 y diciembre de 1992, se dirigió a las empresas Lácteos de Galicia SA, Iberolacto SA, Talleres Gainza SA, Estampaciones de Mungia SA, Plastiagur SA, ofreciéndoles operaciones de factoring que se realizarían con UFB Fin Factor, SA y cuando tales empresas captaban la oferta, el acusado aprobaba los riesgos, sin estar capacitado para ello y les exigía provisiones de fondos, que no eran exigibles para realizar un contrato de factoring con UFB Fin Factor, SA, para un programa informático. Las citadas empresas ante tal exigencia de fondos entregaron al acusado las siguientes cantidades: Lácteos de Galicia SA 2.770.350; Iberolacto SA 2.735.840; DDC SA 1.385.000 pesetas; Plastigaur SA 488.750 pesetas; Estampaciones de Mungia SA 480.250 pesetas y Talleres Gainza SA 741.750 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Oscar como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya circunstanciado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y cuatro meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de su condena y al pago de lascostas procesales -incluidas las de la acusación particular- y a que abone como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades: a Lácteos de Galicia SA 2.l70.350; a Iberolacto SA 2.735.840; a DDC SA

    1.385.000 pesetas; a Plastigaur SA 488.750 pesetas ; a Estampaciones de Mungia SA 480.250 pesetas y a Talleres Gainza SA 741.750 pesetas y subsidiariamente sean abonadas por Answer S.A. .Termínese la pieza de responsabilidad civil para declarar la solvencia o insolvencia del acusado y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando referido recurso.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Oscar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley al aplicarse indebidamente el artículo 528 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. Tercero.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al haberse denegado indebidamente diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por esta parte se consideraban pertinentes.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación y deliberación prevenidas el día 17 de noviembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condenó a Oscar como autor de un delito continuado de estafa imponiéndole la pena de un año y cuatro meses de prisión menor, el pago de las costas y las correspondientes indemnizaciones, éstas por un importe total superior a los ocho millones de pesetas en favor de las seis empresas perjudicadas a las que defraudó consiguiendo unas entregas de dinero en concepto de provisiones de fondos, obtenidas mediante determinados engaños que ahora no es necesario precisar.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar y que examinamos por orden inverso al de su formulación, porque es necesario ver primero si ha habido quebrantamiento de forma (artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) luego sí ha habido error en la apreciación de la prueba, al ser lo fáctico lógicamente anterior a lo estrictamente jurídico, y dejando para el final el motivo 1º que el único fundado en el núm. 1º del artículo 849 de dicha Ley Procesal.

SEGUNDO

En el motivo 3º al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega haber denegado indebidamente la unión a los autos de unos documentos que se pretendieron aportar durante el juicio oral.

Tal prueba fue correctamente rechazada porque se trataba de una documental que se propuso de modo extemporáneo, concretamente después de practicada toda la testifical y antes del trámite de conclusiones definitivas (folio 31 vuelto y 32 del acta del juicio oral).

Esta prueba documental tenía que haberse propuesto o aportado, bien en el momento de la calificación provisional, llamada escrito de defensa en el procedimiento abreviado, bien en el turno preliminar de intervenciones que para esta clase de procedimiento aparece regulado en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su admisión cuando ya ha terminado el periodo probatorio, había impedido a las partes contrarias la posibilidad de utilizar prueba tendente a desvirtuar lo que tales documentos pudieran haber tenido de contenido favorable a las tesis de quien los quería presentar: en definitiva, una indefensión real para unas determinadas partes con clara violación del principio de igualdadde armas.

Se trataba de una prueba que se pretendió aportar de modo sorpresivo con violación de la buena fe procesal y que, por consiguiente, fue bien rechazada.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador.

En el caso presente faltan los requisitos 2º y 3º antes referidos:

  1. Efectivamente, los documentos que detalla el escrito de recurso no acreditan nada contrario a lo que la Audiencia Provincial consideró hechos probados. Dice el recurrente que con todos ellos queda de manifiesto el que las relaciones habidas con los perjudicados se mantuvieron, no con él mismo, sino con la empresa ANSWER, SA que, además, recibió las correspondientes cantidades de dinero. Este dato lo reconoce la Sentencia recurrida, pero ello no impide condenar al acusado en cuanto que era DIRECCION000 de esa sociedad y como tal tenía facultad para actuar en su nombre y disponer respecto de su dinero y cuentas.

  2. Porque la propia Sala de Instancia tuvo en consideración los referidos documentos y , además, otras pruebas que de modo ejemplar se detallan en el Fundamento de Derecho 1º y en el párrafo último del 3º de la Sentencia recurrida, con el conjunto de las cuales pudo obtener el resultado que queda reflejado en el relato de Hechos Probados.

No hubo tal error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el motivo 1º, único que queda por examinar, con fundamento en el nº 1º del mismo artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de Ley por entenderse que hubo aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

Lo rechazamos remitiéndonos al contenido del Fundamento de Derecho 2º de la resolución recurrida, que la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Vizcaya dedica de modo claro y preciso a razonar sobre la concurrencia en el caso de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, según aparecía definido en el artículo 528 del Código Penal anterior, coincidente casi literalmente con lo dispuesto en el artículo 248.1 del Código ahora en vigor.

III.

FALLO

NO HA LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por Oscar contra Sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 10 de mayo de 1996, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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