STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3405/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de tráfico de drogas y otro de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suarez Migoyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda instruyó sumario con el número 42 de 1988 contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 1 de julio de

    1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado, Juan Miguel , mayor de edad, nacido el 3 de noviembre de 1951, sin antecedentes penales, durante el año 1987, se dedicaba a vender heroína a adictos a dicha sustancia, recibiendo a cambio, y en ocasiones no determinadas, objetos valiosos, particularmente joyas, conociendo su ilícita procedencia y con las que se enriquecía. El 30 de abril de 1987, como consecuencia de un registro, legalmente autorizado, y encaminado al descubrimiento de los hechos, de los que la policía tenía informaciones fidedignas, se le ocupó 1 gramo y 870 mgs. de heroína, la cual estaba dispuesta para ser destinada al tráfico. Algunos de los objetos y joyas fueron identificados en fase sumarial, por los legítimos propietarios, en particular por David , que reconoció como suya alguna joya, provinente de un apoderamiento efectuado en su domicilio, el 4 de marzo de 1985, al que accedieron por la fuerza, sustrayendo un botín superior a 30.000 Pts. No se ha acreditado que fueran asiduas o frecuentes, las adquisiciones de objetos de procedencia ilícita.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa, Juan Miguel , como autor responsable de dos delitos, uno de TRAFICO DE DROGAS, y otro de RECEPTACION, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 Pts.) por el primero; y a OCHO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 Pts.) por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de los efectos ocupados, con entrega definitiva a los propietarios que los habían reconocido. ABONAMOS al acusado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. No procede aprobar el auto de solvencia dictado por el Instructor, debiendo ampliarse las finanzas, y en tal sentido, completarse las mismas de acuerdo con el tenor de la sentencia. Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días de las multas impuestas; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo,como responsabilidad penal subsidiaria, UN DIA DE ARRESTO por cada DIEZ MIL PESETAS impagadas o fracción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interlpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4

    L.O.P.J. al haberse infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia art. 24.2 C.E., por cuanto la sentencia obtiene certezas de meras probabilidades. Existe pues un vacio probatorio. SEGUNDO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J.; consistente en la violación del art. 24.1 C.E.: Tutela judicial efectiva de juicios y Tribunales, en especial, violación material del principio de contradicción. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1º de la L.E.Cr.: al haber infringido la resolución que se recurre, dados los hechos declarados probados, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el art. 344 párrafo 2º del C.P., por aplicación indebida. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., al haber infringido la resolución que se recurre, dados los hechos declarados probados, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el art. 546 bis a) por aplicación indebida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al realizar esta Sala la comprobación, a la que viene obligada cuando de un motivo como el presente se trata, de si en las actuaciones existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo a fin de estimar o desestimar el motivo en los referidos casos, se ha podido observar que en las actuaciones existen los elementos probatorios a los que se hace referencia en él, como son: por lo que respecta al "corpus" de los respectivos delitos de receptación y de tráfico de drogas, por la ocupación en su poder de objetos procedentes de anteriores delitos contra la propiedad y por la droga ocupada en su poder y en cuanto al "animus" o elemento subjetivo de los respectivos delitos, como todo lo intencional, al no poder ser objeto de prueba directa ha de inferirse de los datos objetivos cumplidamente probados y aunque los juicios de valor realizados por el Tribunal de instancia son revisables en casación, no pueden reputarse como arbitrarios o ilógicos los hechos por el Tribunal de instancia respecto al "conocimiento" que el recurrente tenía de la procedencia de los objetos que anteriormente habían sido sustraidos a sus legítimos dueños y que se encontraron en poder del recurrente, así como los relativos al destino que pensaba dar a la droga, como son la diversidad de objetos y joyas, como son la ausencia de facturas, las contradicciones, etc., y respecto al delito contra la salud pública tanto por la naturaleza de la droga incautada, así como de los útiles hallados en su poder que son los propios de una pequeña industria dedicada al tráfico y a los que se hace expresa referencia en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por la misma vía procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Código Penal, por quebrantamiento del principio de contradicción al no haber asistido al acto del juicio oral el Policía que intervino en la ocupación de los efectos y la droga que fueron ocupados en poder del recurrente, y la desestimación del motivo procede porque la razón de ser de la incomparecencia del testigo al acto del juicio oral fue la de que había fallecido, constituyendo pues un supuesto de prueba preconstituida de imposible reproducción, cuya validez ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 25 de Abril de 1.988, habida cuenta de que las manifestaciones del testigo tuvieron entrada en el proceso por la lectura de las mismas en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que pudo ser sometida a controversia y sin que de la incomparecencia del testigo al acto del juicio pudiese derivarse indefensión para el recurrente.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal, por no haber quedado acreditada la concurrencia del elemento intencional o del destino que pensaba darse a la droga incautada, más la desestimación del motivo procede por lo ya expuesto en orden a la inferencia realizada por la Sala por la cantidad de la droga incautada en relación con la tenencia de útiles de los usados para la preparación de la droga destinada a la venta, de las grandes cantidades de dinero ocupadas desproporcionadas en relación con los ingresos del recurrente, la observación a la que venía siendo sometido por la Policía por tener referencia de que se venía dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, en su condición de no drogodependiente, etc.

CUARTO

El cuarto de los motivos interpuesto por la misma vía procesal que el anterior denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 546 bis a) del Código Penal, con fundamento en que el recurrente no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que, procedentes de anteriores delitos contra la propiedad fueron encontrados en su poder y la desestimación del motivo procede por las razones ya expuestas como fundamento de la desestimación del primero de los motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de julio de 1.992, en causa seguida contra el mismo, por delitos de tráfico de drogas y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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