STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1906/1990
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Turégano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 155/89, contra Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 7 de Diciembre de

    1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que con fecha uno de julio de 1.987, se procedió por la Policía al registro del domicilio del acusado Carlos María , por sospechar que se dedicaba a la compra de objetos procedentes de robos, y se le encontró entre otros diversos objetos de procedencia desconocida, un equipo de música completo, valorado en 50.000 ptas., propiedad de Don Joaquín , al que se lo habían sustraído el siete de febrero del mismo año, de su domicilio y que el acusado, conociendo el origen de dicho equipo musical, adquirió de persona, cuya identidad no consta y alega haber pagado por el 15.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos María , como autor responsable de un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de SETENTA MIL PESETAS (70.000 ptas)., con arresto sustitutorio de treinta y cinco días en caso de impago y lo absolvemos del delito de Robo, que alternativamente lo acusaba el Ministerio Fiscal, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.

    Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:UNICO.- Por infracción de ley con base en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia recurrida no existe actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que consagra el texto constitucional como uno de los principios rectores del ordenamiento penal en su artículo 24.2

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 18 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Formaliza el recurrente un sólo motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Sin perjuicio de afirmar que la vía elegida por el recurrente no es la más adecuada para alegar el principio de presunción de inocencia examinaremos, no obstante, el contenido del motivo para comprobar si la Sala sentenciadora ha utilizado material probatorio obtenido en legal forma y con carga inculpatoria suficiente para enervar el principio constitucional invocado. En el folio 16 de las actuaciones sumariales el procesado reconoce que efectivamente el aparato de música se encontraba en su casa y que lo ocupó la policía si bien manifiesta que lo compró en el rastro a una persona que describe por sus características externas sin proporcionar más datos que sirvan para su identificación. Añade que pagó por él 15.000 pesetas, que tiene como ingresos mensuales 43.000 pesetas y que gana algún dinero arreglando equipos eléctricos o de televisión.

    En sus declaraciones en el juicio oral reconoce la adquisición del aparato musical y precisa que se trataba de un modelo bastante antiguo por lo que el precio le pareció normal.

    En las actuaciones figura, al folio 26, copia de un acta de entrada y registro en el domicilio del recurrente que se realiza, según se dice, en virtud de un mandamiento judicial del que no existe testimonio en las actuaciones y que se practica sin la preceptiva asistencia del Secretario Judicial. Dicha diligencia no ha sido impugnada expresamente por el procesado, por lo que no sabemos si se trata de una omisión inconsciente o, si el registro se realizó con el consentimiento expreso del procesado. En el acta constan la aparición de numerosísimos aparatos de fotografía, radiotelevisión y electrodomésticos sobre cuyo origen se alega la compra en el rastro y la dedicación a la reparación doméstica de los mismos.

    Al folio 19 consta la tasación pericial que se realiza sin tener a la vista el objeto sustraído fijando su precio en 50.000 pesetas.

  2. - El Ministerio Fiscal que inicialmente calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo formuló conclusiones alternativas en el momento de elevarlas a definitivas acusando también por un delito de receptación sin que, ante este brusco cambio en la base acusatoria, se formulase alegación alguna por la representación procesal del recurrente. La receptación supone que se haya cometido un delito previo contra la propiedad y que, con posterioridad a su comisión, persona o personas que no hubiesen intervenido en tal delito ni como autor ni como cómplice, se aproveche para si de los efectos procedentes del mismo.

    Exige como requisito necesario el conocimiento previo de la procedencia de los bienes no bastando para que concurra dicho elemento subjetivo la mera presunción o conjetura. No es necesario que el agente tenga un perfecto conocimiento de todas las circunstancias del delito antecedente, pero sí lo es que tenga un estado anímico de certeza o de presunción fundada de la ilícita procedencia de los bienes. La Sala deduce este conocimiento de los numerosos objetos encontrados en su piso, si bien declara en los hechos probados que se trataba de objetos de origen desconocido, por lo que sólo nos queda el precio de compra del aparato de música como índice revelador de que el procesado sabía su procedencia. El precio de tasación, según consta al folio 19 ya ha quedado expuesto, se obtiene sin tener a la vista el objeto en cuestión para comprobar su estado, por lo que no sirve como elemento probatorio para acreditar el bajo precio que, por otro lado, no aparece como ajustado al mercado de segunda mano de esta clase de aparatos. Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION porinfracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos María casando y anulando la sentencia dictada el día 7 de Diciembre de 1.989 en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo y receptación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1, con el número 155/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de receptación, contra el procesado Carlos María , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de Diciembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se declara probado que: Con fecha uno de julio de 1.987, se procedió por la Policía al registro del domicilio del acusado Carlos María y se le encontró, entre otros diversos objetos de procedencia desconocida, un equipo de música completo, valorado en 50.000 pesetas, propiedad de Don Joaquín , al que se lo habían sustraído el siete de Febrero del mismo año de su domicilio, y que el acusado, desconociendo el origen de dicho equipo musical había adquirido de personas cuya identidad no consta y pagado por él 15.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Carlos María del delito de receptación por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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