STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso5321/1990
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense que condenó a Luis Antonio por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Orense instruyó sumario con el número 1/90 contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 4 de Octubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las dieciseis horas del día uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el procesado Luis Antonio , de veintitrés años de edad, ejecutoriamente condenado por diversas sentencias como autor responsable de varios delitos, las dos últimas de 21 de abril de 1986 y 7 de mayo de 1987, en las que se le condenó respectivamente, por un delito continuado de robo a un año de prisión menor, y por otro de receptación o encubrimiento a cien mil pesetas de multa, fue interceptado por funcionarios de policía cuando, después de salir del Bar Cervantes y marchar a la calle Villar, de Orense, en el denominado "barrio chino", intentaba dirigirse al turismo marca Opel matrícula KA-....-UI , propiedad de su hermano Leonardo , con el que se había trasladado desde Bilbao, capital en la que reside, si bien al darse cuenta de que era seguido, trató continuar la marcha y no detenerse a la altura del automóvil. En el interior del vehículo se encontró una bolsa de plástico transparente que contenía un polvo color marrón, que, analizado por el Servicio de Sanidad Exterior de Vigo (Pontevedra), resultó ser heroína, con un peso neto de 99,397 gramos, y una riqueza base de un treinta y siete por ciento. El acusado es drogodependiente (básicamente heroinómano) desde el año 1986, y en enero de 1988 y abril y septiembre de 1989 acudió, la última vez de forma seriamente decidida, al correspondiente módulo psico-social Auzo-Lan de Bilbao, organismo dependiente de la Comunidad Autonómica Vasca y del expresado Ayuntamiento, en demanda de ayuda para intentar abandonar su tendencia al consumo de drogas, institución que le planteó la necesidad de realizar una desintoxicación hospitalaria, pero, dado de alta, no continuó el proceso de rehabilitación. Manifiesta que la heroína la había sustraído de un zulo donde sabía que la guardaba una persona que ocasionalmente se la había suministrado, y la tenía destinada al consumo propio. No se le conocen otros ingresos que los derivados de algunos trabajos ocasionales, y de entregas en metálico que le hacía su madre, unas dos o tres mil pesetas diarias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Se absuelve libremente a Luis Antonio del delito contra la salud pública por tráfico de drogas de que es acusado, con declaración de las costas de oficio. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas y, por consiguiente, póngasele inmediatamente en libertad, librándose al efecto lasoportunas órdenes. Se decreta la incautación de la droga intervenida, la que se destruirá.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por falta de aplicación del art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 22 de Febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal cuestiona la absolución del procesado que se fundamenta en la comprobación por parte de la Audiencia de que aquél no pensaba dedicar la heroína que le fué ocupada para el tráfico. Estima el Fiscal que, dada la cantidad de droga poseída por el procesado, la existencia de la finalidad de tráfico se debe tener por probada a pesar de la condición de drogadicto del acusado.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la inducción de la finalidad de promover, facilitar o favorecer el consumo de drogas se puede llevar a cabo a partir de la cantidad de droga poseída, de tal manera que no cabe objeción alguna en casación si un Tribunal ha apreciado dicho elemento subjetivo induciéndolo de la comprobación de una tenencia que supera claramente las necesidades del propio consumo. Sin embargo, esta jurisprudencia sólo se refiere a la apreciación de la prueba del tipo subjetivo dentro de los criterios que establece el art. 741 LECr. Ello excluye que tal elemento objetivo se deba apreciar en modo automático cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos establecida por la jurisprudencia. Tal entendimiento presupone, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiéndolo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal en muchos casos, así como una restricción, en otros, que sería político-criminalmente contraria a las decisiones del legislador. En efecto: lo que la ley incrimina es la tenencia para el tráfico y no la tenencia de una cantidad determinada, aunque sea para el autoconsumo.

    Consecuentemente, una persona que sólo tenga una cantidad mínima de droga en su poder que no esté destinada para su propio consumo, realiza el tipo del art. 344 CP.

    Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia antes señalada se refiere a una cuestión diversa del tipo objetivo. Como se vió, se vincula con la corrección de la inducción del elemento subjetivo de la autoría que contiene el art. 344 CP. mediante la experiencia general.

  2. De esta manera queda claro que si un Tribunal ha establecido como hecho probado que el autor ha obrado para dedicar la droga a su propio consumo, la única posibilidad de impugnar en casación tal afirmación se debe fundamentar en la demostración de que en su razonamiento el Tribunal a quo ha infringido las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Ninguna de estas infracciones, que permiten descalificar la estructura racional del juicio sobre la prueba producida, han sido señaladas en el único motivo del recurso.

    Por el contrario, la Audiencia ha explicado largamente en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia por qué ha entendido en conciencia que "no existen otras evidencias que permitan concluir de manera indudable, que la droga estuviese destinada al consumo ajeno". Dicho de otra manera: considerando el conjunto de factores que tienen relevancia en el caso la Audiencia ha establecido que suconciencia le impide condenar al procesado. Por lo tanto, dada esta convicción en conciencia, tal como lo ha repetido en múltiples precedentes esta Sala, el Tribunal a quo sólo podía aplicar el principio in dubio pro reo.

    También repetidamente ha dicho la jurisprudencia que la aplicación de este principio sólo es fundamento para la casación cuando se ha vulnerado su aspecto normativo, es decir, cuando un Tribunal que ha dudado, a pesar de ello ha condenado. Por el contrario, se ha afirmado reiteradamente que la cuestión de la duda del Tribunal de los hechos no es revisable en casación, dado que ella depende sustancialmente de la percepción directa de la prueba producida, inmediación de la que esta Sala carece.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de fecha 4 de Octubre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Orense en causa seguida contra Luis Antonio por un delito contra la salud pública.

Notifíquese esta resolución a la Audiencia mencionada, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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