STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2209/1993
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2.209/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Lucio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1/148/91, interpuesto por la representación procesal de Don Lucio contra la resolución de 13 de diciembre de 1990 del Subsecretario del Ministerio del Interior, confirmatoria en reposición de su previa resolución, de fecha 9 de abril de 1990, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por aquél contra la decisión del Director General de la Guardia Civil, de 3 de octubre de 1988, por la que se denegó a Don Lucio la licencia de armas, tipo B (particular).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de diciembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1/148/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

de la solicitud son insuficientes por inconcretas las unas (supuesto temor a secuestro terrorista, común en este caso a cualquier empresario o persona de cierta proyección pública) y por injustificadas otras, ya que el traslado y manejo de numerario es algo perfectamente evitable e la vida de los negocios tal y como actualmente se desenvuelve la mecánica de pagos y cobros, en especial de nóminas>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Lucio presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla por resolución de fecha 10 de febrero de 1993, en la que mandó emplazar a las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Lucio , en calidad de recurrente, y el Abogado del Estado como recurrido, al mismo tiempo que aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándolo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 93.1 del Reglamento de Armas y Explosivos de 24 de julio de 1981 y de la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias que cita, según la cual no cabe que la Administración se aparte del criterio seguido al conceder las anteriores licencias sin que se hayan modificado las circunstancias y sin motivar la denegación de la licencia ahora recurrida a pesar de que los informes eran favorables a la concesión, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que se tienen interesados.

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se mandó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 23 de noviembre de 1993, en el que aduce que son correctos los razonamientos de la sentencia recurrida dado el carácter discrecional de la autorización, sin que tengan trascendencia al efecto las sentencias del Tribunal Supremo que se citan de contrario pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que las normas deben interpretarse de forma razonable atendiendo a las necesidades y circunstancias concretas, las que, según dicha doctrina jurisprudencial, deben ser valoradas por la autoridad concedente en uso de la amplia facultad discrecional que por razones de interés general ostenta, y, en consecuencia, la decisión de la Administración, denegatoria de la autorización o licencia de armas, no ha sido arbitraria por haber atendido a dichas circunstancias, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Presentado dentro de plazo el escrito de oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de octubre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente alega, en el único motivo de casación que invoca al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 93.1 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1981, y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que cita, porque la Administración, sin justificarlo, denegó la licencia de armas solicitada a pesar de haberla concedido previamente y de que no habían cambiado las circunstancias que determinaron las anteriores concesiones, por lo que hizo un uso arbitrario de la discrecionalidad que el citado precepto le concede.

SEGUNDO

Aunque, como declara la Sala de instancia, la concesión de las licencias de armas es discrecional para la Administración, sin que el uso de ésta pueda quedar condicionado por actos anteriores, sin embargo cuando aquélla utiliza tales potestades discrecionales viene especialmente obligada a razonar y motivar suficientemente su decisión, como hemos declarado en nuestras sentencias, de fechas 5 de abril de 1994, 7 de noviembre de 1994, 20 de enero de 1996 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 7206/92, fundamento jurídico segundo), entre otras, pues, si bien, como se expresa en la sentencia recurrida, no se está ante una renovación sino ante una nueva concesión, lo cierto es que precisamente por eso debe justificar expresamente la Administración las razones o circunstancias que le llevan a apartarse de su anterior criterio, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias, de fechas 3 de marzo de 1995 (fundamento jurídico segundo), 31 de diciembre de 1996 (fundamento jurídico segundo) y 18 de abril de 1997 (fundamento jurídico tercero), y, al no haberlo así considerado el Tribunal "a quo" en su sentencia, procede, con estimación de único motivo de casación invocado, anular su sentencia y resolver loque proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1, 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La Administración, en este caso, se limitó a denegar la licencia de armas tipo B, para particulares, por ser los motivos aducidos para ello por el solicitante de escasa solidez, sin tener en cuenta que anteriormente, concurriendo idénticas circunstancias personales y profesionales en aquél, la había concedido, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no debió apartarse de sus precedentes sin justificarlo debidamente, lo que no hizo, y, en consecuencia, dicha denegación es contraria a la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha hecho de lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1981, lo que ha de conllevar la anulación de aquélla.

CUARTO

La propia Dirección General de la Guardia Civil, que había denegado la licencia, no obstante el parecer favorable a la misma del Comandante de Puesto del domicilio del peticionario, al informar el recurso de alzada que éste interpuso contra aquella denegación, expresó que >, a pesar de lo cual, sin otro argumento que la insuficiencia de la defensa personal y de bienes para justificar la posesión de un arma corta, fue desestimado dicho recurso de alzada y confirmada la denegación de la autorización, sin tener en cuenta que el peticionario venía siendo titular de licencia de arma corta, tipo B, desde catorce años antes en virtud de las periódicas concesiones y de que por su profesión y oficio está obligado a transportar quincenalmente grandes sumas de numerario para pago de nóminas por zonas urbanas, que los servicios correspondientes de la Guardia Civil consideran peligrosas, cuyo cometido trasciende de la mera defensa personal y de bienes a que alude el artículo 93.2 del citado Reglamento de Armas, observando aquél una conducta intachable, circunstancias todas que, según lo dispuesto por el artículo 82.2 de este mismo Reglamento, garantizan el adecuado uso y la debida conservación del arma, sin que su tenencia por el solicitante represente riesgo alguno para él mismo ni para los demás, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido en nuestras Sentencias de 5 de abril y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero de 1996 y 6 de febrero de 1996, debe ordenarse a la Administración demandada que conceda al demandante y ahora recurrente la licencia de armas, tipo B, para particulares, que pidió.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, y no apreciarse que en la instancia las partes actuasen con temeridad o mala fe, no procede, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, hacer condena al pago de las costas procesales causadas en aquélla, y, conforme a lo establecido por el artículo 102.2 de la misma Ley, las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación invocado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Lucio , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 1/148/1991, cuya sentencia, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Lucio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de diciembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del propio Ministerio del Interior, de fecha 9 de abril de 1990, por el que se rechazó el recurso de alzada presentado contra la decisión de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 3 de octubre de 1988, por la que se denegó al Sr. Lucio la licencia de arma corta, tipo B, para particulares, debemos declarar y declaramos que estos actos recurridos no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y debemos ordenar y ordenamos a la Administración demandada que conceda a Don Lucio la expresada licencia de arma corta, tipo B, para particulares, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D.Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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