STS, 23 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1469/2002 interpuesto por DON Lucas , representado por Don Tomás Alonso Ballesteros y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 2294/1998, sobre licencia de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, se ha seguido el recurso nº 335/1999, promovido por DON Lucas , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre licencia de armas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en representación de D. Lucas , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Lucas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se case la recurrida y, en consecuencia, se dicte Sentencia reconociendo el derecho de mi mandante a la renovación de la licencia de armas peticionada, y declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de mayo de 1998 de la meritada Dirección General de la Guardia Civil, con imposición de costas a la Administración demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de julio de 2003, ordenándose también por providencia de 18 de septiembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que " declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 21 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2294/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lucas contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de mayo de 1998, por la que se denegó al recurrente la Licencia de Armas, tipo B, solicitada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada y denegando al recurrente el derecho a la renovación de la licencia de armas solicitada, basándose para ello en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la alegación de ausencia de motivación de la resolución administrativa, invocada sobre la base de la vulneración de los artículos 62.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) así como 14 y 24 de la Constitución (CE), por cuanto se le ha producido indefensión, la sentencia de instancia señala que «nada en principio más lejos de la realidad porque la resolución recurrida recoge en su Antecedente Tercero las razones de pedir y las anuda en su Fundamento Primero con la normativa que rige la concesión de licencias. Tanto ha entendido la motivación que insiste en autos en el valor probatorio de toda la abundantísima documentación que llevó al expediente, de manera que sólo nos resta revisar si esas circunstancias pasadas son hoy bastantes y mantienen vigencia».

  2. En relación con la argumentación relativa a habérsele concedido licencia en 1995 la Sala de instancia expone que "si se le otorgó licencia en 1995, lo fue por dos años tan sólo. Nacido el solicitante en 1927, hoy tendrá 75 años, por lo que estaría justificado un cambio o, mejor, actualización de criterio aún admitiendo el resultado positivo de la prueba médica psicotécnica", añadiendo al respecto en el sentido de que si bien el artículo 99.6 del Reglamento de Armas (RA), aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, admite la licencia con una validez de hasta tres años, sin embargo el artículo 104 RA permite una reducción de hasta dos años, a partir de los 60 años, y de hasta uno, a partir de los 70, circunstancia de la que deduce la existencia, en esta materia, de un "criterio restrictivo".

  3. Por último, y en relación con las circunstancias concretas alegadas por el recurrente la Sala de instancia expone que el "acto recurrido hace especial y específica referencia a la no acreditada necesidad especial y este dato ha de ser valorado teniendo en cuenta que no obstante sus actividades pretéritas no consta ni un solo incidente próximo referido a su persona y el hecho de su residencia habitual en Valencia, muy lejos de aquellos lugares especialmente conflictivos".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Lucas recurso de casación, en el que se esgrimen dos motivo de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que cita (el 1º), por su indebida aplicación; y por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (el 2º).

CUARTO

En concreto, en el primer motivo (88.1.d) se consideran infringidos, por su indebida inaplicación, los artículos 54.1.c) y 62.1.a) y e) de la LRJPA, así como los 97, 99.5 y 104 del RA, en relación con los artículos 14 y 24.1 y 2 CE.

En tal sentido, se expone por la parte recurrente, en desarrollo del motivo esgrimido, que tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia carecen de motivación, poniendo de manifiesto que el argumento de la edad (esgrimido en la sentencia) decae cuando puede acreditarse la existencia de otros miembros del Ejército español, en la misma situación que el recurrente, que cuentan con la pretendida licencia en vigor, habiendo, además, incidido la sentencia en incongruencia al haber sido denegada la prueba intentada en tal sentido. Se insiste en la ausencia de motivación para el cambio de criterio de la Dirección General de la Guardia Civil en relación con la anterior concesión en 1995, lesionándose, con la no renovación, el derecho de igualdad del recurrente. Y, por lo que hace referencia al requisito de la necesidad del arma, el recurrente apela a la inseguridad que el terrorismo provoca, exponiendo ejemplos concretos, e insistiendo en su condición de militar retirado, de miembro de la Policía Armada y Nacional, así como en el concreto cargo que desempeñó como Jefe de Seguridad de un Centro Penitenciario en el que se encontraban internados importantes terroristas. Por último apela a la ausencia de circunstancia alguna de la que poder deducir un uso inadecuado del arma, reiterando, con cita de los preceptos invocados, en la ausencia de motivación alguna.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también, en el ámbito tributario, en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 la Constitución (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones"; precepto que hoy integra el artículo II-101.2.c) del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los ciudadanos, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6).

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F. 3; 64/2001, de 17 de marzo, F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)".

Sin embargo, como, también, señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)".

En realidad, como ya hemos expresado, la falta de motivación que nos ocupa el recurrente la imputa tanto a la Resolución administrativa denegatoria de la renovación del permiso de armas solicitado, como a la sentencia de instancia que, en pura técnica casacional, sería el único aspecto que podríamos examinar en este momento; conviene, no obstante destacar ---y así lo hemos transcrito--- que la sentencia de instancia, por su parte, se pronuncia sobre la existencia de motivación en la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, lo cual amplía nuestro ámbito de conocimiento de la cuestión. De la transcripción que antes hemos realizado de la sentencia de instancia podemos extraer tres aspectos directamente relacionados con la motivación exigida:

  1. Que la resolución ---administrativa--- recurrida recoge en su Antecedente Tercero las razones de pedir y las anuda en su Fundamento Primero con la normativa que rige la concesión de licencias.

  2. La sentencia considera, en primer lugar, que de la citada normativa se deduce un criterio restrictivo en cuanto a la concesión de licencia, que se proyecta con mas intensidad en función de la mayor edad.

  3. En segundo lugar la sentencia expone también como criterio la no acreditada y especial necesidad del arma, dada la lejanía en el tiempo (pues "no consta ni un solo incidente próximo referido a su persona") y en el espacio (al residir "lejos de aquellos lugares especialmente conflictivos").

Tales datos, que hemos extraído de la sentencia de instancia, nos conducen a rechazar la alegada falta de motivación.

En relación con la Resolución administrativa, es cierto que el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia del lugar de residencia del recurrente informa en el sentido de que "concurren las mismas circunstancias por las que se concedió la vez primera", aunque, sin embargo, advierte --- para el caso de que le fuere concedida--- de que se debería tener presente la reducción temporal prevista en el artículo 104 del RA ya que el solicitante "cumplirá 70 años el 01.11.97". Por su parte el Delegado del Gobierno informa desfavorablemente "al no estimar suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos para su concesión", con referencia al carácter restrictivo que al efecto se establece en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) así como en el 99 del RA. Tras el trámite de audiencia (en el que la Dirección General "considera que no se ha acreditado la existencia de riesgo especial y de necesidad que justifique la concesión de la Licencia de Armas solicitada"), el Delegado del Gobierno emite nuevo informe, confirmando el anterior "teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su pertenencia activa a un colectivo de posible riesgo y no demostrándose la existencia de circunstancias personales especiales de riesgo"; siendo este informe desfavorable el que constituye el fundamento de la Resolución denegatoria de la Dirección General de la Guardia Civil. De todo ello deducimos una advertencia inicial sobre la edad del recurrente y un hilo conductor en los dos informes del Delegado de Gobierno y en el trámite de audiencia concedido por la Dirección General, que no es otro que la inexistencia de un especial riesgo en el recurrente, dado el tiempo transcurrido desde los hechos que pudieran determinar el mismo, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de estas concesiones en la legislación (LPCS y RA) aplicable.

La sentencia, por su parte, confirma la motivación de la anterior Resolución administrativa y justifica, con claridad, como ya hemos expresado, la mencionada decisión denegatoria de la renovación con base en la nueva ---y mas avanzada edad--- del recurrente, en el mencionado carácter restrictivo de las concesiones y en la ausencia de riesgo, dados los parámetros temporales y locales que en el momento de la renovación se producen.

El motivo, pues, debe fenecer, ante la evidente motivación tanto de la resolución administrativa como jurisdiccional.

QUINTO

En concreto, en el segundo motivo (88.1.d) se considera infringida la jurisprudencia que resulta aplicable a la cuestión objeto de debate, citándose al respecto las SSTS de 10 de noviembre de 1997 (que consideró improcedente la denegación de renovación al no haber variado las circunstancias), 17 de junio de 1996 (que exige una justificación objetiva y razonable cuando las circunstancias que dieron lugar a la expedición no han variado), 19 de enero de 1996 (que exige razonar los actos que se separen del criterio seguido), 9 de mayo de 1990 (que justifica cuando la discrecionalidad puede convertirse en arbitrariedad).

Y, teniendo en cuanta que la resolución se ha fundamentado en los previos informes de la Delegación del Gobierno, señala que ello no es motivo suficiente, y que, además, los mismos no son vinculantes; por ello considera que la Dirección General de la Guardia Civil no valoró objetivamente los antecedentes, hechos y circunstancias del caso, no habiendo quedado, en modo alguno justificado el cambio de criterio mantenido dos años antes.

En la STS de 9 de julio de 2003 hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993), en cuanto atañe a la materia que nos ocupa en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981). Efectivamente, en el artículo 93 del antiguo Reglamento (Real Decreto 2170/1981), ya se establecía que la licencia "... será concedida discrecionalmente por la Dirección General de la Guardia Civil", acompañándose junto a la solicitud la documentación que se considere necesaria para fundamentar la necesidad del arma y los motivos que se aducen, señalándose asimismo que: "la razón de la defensa de las personas o bienes por si sola no justifica normalmente la concesión de la licencia". Y en el punto 4 del mismo artículo 93 se establecía que: "La Dirección General de la Guardia Civil, previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia". Dicha materia se regula tras el cambio normativo operado, como ya hemos expresado, en el artículo 99 del actual ReglamentoReal Decreto 137/1993, en el cual se establece procedimiento idéntico al anterior para la concesión de la licencia. Asimismo se señala (igual que en el anterior reglamento) que la razón de la defensa de las personas y bienes por si sola no justifica la concesión de la licencia, añadiéndose ahora el que "la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad".

Pues en relación con tal cambio, en la STS de precedente cita hemos señalado que "Una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva".

En la STS de 24 de mayo de 2001 dijimos que "El motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, desde los hechos declarados probados, da razones, concreta y objetiva los motivos por los que, en este caso concreto, no procede la renovación del permiso de armas interesado por el actor.

Entre otros argumentos, todos ellos coherentes "desde una perspectiva de razonabilidad" ---con los hechos declarados probados---, se explica como el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación , sino que es necesario hablar de una nueva expedición.

Por otra parte, el mero hecho de sentirse más tranquilo con la posesión de la licencia de armas no justifica su concesión, al margen de los supuestos exigidos por el art. 99.2 del Reglamento; esto es, supuesto de riesgo y necesidad, requisitos que han de ser objetivadas en función de las circunstancias personales del interesado.

En este caso, según los hechos probados, las supuestas amenazas que invoca el recurrente, dado su carácter genérico, son valoradas por el Tribunal de instancia, como carentes de fuerza intimidatoria".

La misma sentencia concluye apelando al mencionado carácter restrictivo y recogiendo los principios que informan la concesión de este tipo de licencias, "recuerda el carácter restrictivo que impone el art. 7.1.b de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero", "debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad".

En la STS de 31 de mayo de 1999 (en la que un funcionario de Instituciones Penitenciarias relata unas amenazas de índole similar a las del recurrente) se expuso que "no se conculcó por el Tribunal a quo ni la letra ni el espíritu de la norma reglamentaria que se cita como infringida, pues enjuició los actos administrativos impugnados dictados en el ejercicio de una potestad discrecional, dentro de los mecanismos jurídicos que nuestro Ordenamiento confiere para el control de esta actividad, plenamente diferenciada de la arbitrariedad; concepto que se produce no sólo por la caprichosa distinción en el trato de los administrados, sino también por la ausencia de motivación.

Ni una ni otra desviación se produjo en la actuación de la Administración. Por otra parte, la sentencia recurrida tampoco conculca la doctrina sustentada por esta Sala en la sentencia de 29 de noviembre de 1991, en cuanto se precisa que es necesario superar el estándar o nivel medio de necesidad de protección personal y patrimonial para mostrar situaciones personales o profesionales, o de cualquier otra índole, que hagan aconsejable que el ciudadano así incidido sea portador de dichas armas mediante la correspondiente autorización administrativa. Situación de necesidad o riesgo personal y permanente en el peticionario que no fue apreciada por el Tribunal de instancia, por concurrir en la mayor parte del colectivo de funcionarios de instituciones penitenciarias".

El motivo, pues, ha de ser desestimado a la vista de la suficiente motivación ---que hemos expresado en el Fundamento anterior--- para la denegación de la renovación pretendida, la cual se sitúa dentro del claro criterio restrictivo jurisprudencial derivado del texto de la LPCS y del nuevo RA de 1993.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1469/2002, interpuesto por la D. Lucas contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 21 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2294/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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