STS, 9 de Abril de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1070/1995
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 1070/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Real Alvarez en nombre y representación de Construcciones y Urbanizaciones del Norte de España S.A. "CUDENSA S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, el día 29 de Abril de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 292/1992. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pravia representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Abril de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar la demanda formulada por la Entidad demandante, "Construcciones y Urbanizaciones del Norte S.A." y, en consecuencia, confirmar el acto recurrido, denegatorio de la indemnización solicitada, por ser ajustado a Derecho, sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la Compañía Mercantil Construcciones y Urbanizaciones del Norte S.A., en el que pedía a la Sala que se dictara Sentencia acogiendolo, y declarando que la parte recurrente ejercitó su acción oportunamente, estableciendo como doctrina uniforme que, cuando se trate de actos de la Administración radicalmente nulos o inexistentes, la acción impugnatoria pueda ejercitarse válidamente en cualquier tiempo, tanto ante la propia Administración como ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que ni a una ni a otra pueda aplicarse el principio de la prescripción ni tampoco la caducidad. Todo ello y si se consideraba pertinente, con instrucciones al Tribunal " a quo" para dictar nueva Sentencia entrando en el fondo del asunto.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pravia, con fecha 25 de Abril de 1995, presentó escrito de oposición al recurso en el que pedía que se declarara su inadmisibilidad y subsidiariamente se desestimara el mismo por entender que la Sala de instancia resolvió correctamente al acoger la prescripción de la acción de nulidad en vía jurisdiccional y la prescripción de la acción indemnizatoria por supuesta responsabilidad patrimonial y en consecuencia confirmar el acto recurrido que denegaba la indemnización solicitada por ser ajustado a Derecho con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Mercantil Construcción y Urbanizaciones del Norte de España (CUDENSA S.A.) por medio del presente recurso de casación para unificación de doctrina impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 1ª, al conocer del recurso contencioso administrativo nº 292/92, interpuesto por la citada Sociedad contra la denegación tácita de la reclamación de daños, contenida en el escrito de 18 de mayo de 1991, por paralización ilegal de una obra por parte del Ayuntamiento de Pravia, así como la denegación implícita del segundo escrito de 11 de Julio de 1991, por el que se recordaba la necesidad de que se adoptara una resolución expresa. La Sentencia combatida desestima el recurso por entender que la pretensión de indemnización fue deducida en vía de recurso administrativo y se dejó pasar el plazo en vía jurisdiccional, por lo que el acuerdo del Ayuntamiento de Pravia era firme y consentido, ya que había expirado con creces el plazo de un año que señala la normativa vigente, por lo que había prescrito la acción indemnizatoria. En efecto, la obra estuvo paralizada por haberlo así dispuesto el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pravia desde el 31 de Agosto hasta el 11 de Septiembre de 1989, ambos inclusive siendo ésta última fecha el día inicial para el cómputo del año de la prescripción por lo que el último día válido para el ejercicio de la acción de responsabilidad era el 11 de Septiembre de 1990. La reclamación se formuló en escrito de 18 de Mayo de 1991, por paralización de la obra, fecha posterior a la que señalaba el transcurso del plazo del año, si bien la entidad actora, en el escrito de conclusiones, había ampliado su petición al entender en sus razonamientos jurídicos que el acto inicial del Ayuntamiento que ordenó la paralización de las obras de fecha 31 de Agosto de 1989, aunque fue debidamente notificado a la actora y no fue recurrido, era nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47 a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y por tanto podía ser impugnado en cualquier tiempo al ser imprescriptible la acción, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Invocando esta doctrina, la Compañía Mercantil construcciones y Urbanizaciones del Norte S.A., disiente de la Sentencia dictada por la Sala de Oviedo, aduciendo que el criterio sustentado por la Sentencia recurrida entra en contradicción con el mantenido por este Tribunal en diversas Sentencias entre ellas la de 16 de Abril de 1986 o 18 de Abril de 1988 y 11 de Marzo de 1982. A tenor de estas Sentencias la nulidad absoluta o de pleno derecho no es susceptible de subsanación ni de producir efectos jurídicos en ningún tiempo, puede alegarse en cualquier momento y como consecuencia de ello la acción no tiene plazo de caducidad y es imprescindible. Esta doctrina, alegaba el recurrente, tenía plena aplicación. La Sala de instancia había declarado que la nulidad radical o de pleno derecho del acto de referencia resolución del Alcalde suspendiendo las obras - era indudable al ser dictado de plano sin trámite previo de audiencia, (Sentencias Tribunal Supremo 09/12/71, 20/04/83, 30/04/92 y 06/10/93) ni la necesaria fundamentación, es decir con infracción clara y manifiesta del procedimiento establecido, al ser un acto limitativo de derechos, lo que incardinaba la nulidad en el art. 47 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pese a tan concluyente declaración el Tribunal " a quo" observaba que el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de Mayo y 22 de Diciembre de 1992 y 23 de Noviembre de 1993 reconducía o limitaba la imprescriptibilidad de la acción al ámbito o área administrativa, no a la jurisdiccional, volviendo a la doctrina tradicional anterior a la vigente Constitución, de la que era claro exponente la Sentencia de 26 de Octubre de 1978 en la que el Supremo decía que "este Tribunal no podrá declarar la nulidad de dicha resolución, aún tratándose de nulidad de pleno derecho, porque a la vista de la fecha de su adopción la misma era firme y consentida cuando se interpuso dicho recurso, firmeza y consentimiento que impedirían a la Sala " a quo" primero y a este Tribunal después enjuiciar dicha resolución, doctrina también ratificada por la Sentencia del propio Alto Tribunal de 26 de Diciembre de 1984.

TERCERO

Planteado así el tema conviene recordar como cuestión previa que sólo son recurribles en casación para unificación de doctrina las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión. La jurisprudencia por su parte ha declarado el riguroso cumplimiento de estos requisitos legales para que proceda el recurso fundado en la unificación de doctrina. En el presente caso no resulta acreditado que las pretensiones deducidas en el recurso nº 292/92, interpuesto por la Entidad Construcciones y Urbanizaciones del Norte S.A., sean sustancialmente iguales a las deducidas en las Sentencias que se invocan y se acompañan por el recurrente. Y lo que resulta acreditado es que en dicho recurso no se ejercitó una acción de nulidad contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pravia de 31 de Agosto de 1989, que acordó la paralización de las obras que se venían ejecutando en la travesía de Aloyas de aquella villa, sino tan sólo y simplemente una acción de resarcimiento de daños. Así se deduce del suplico del escrito de demanda en elque se pide que se dicte sentencia estimándola en todas sus partes y "declarando la obligación del Ayuntamiento demandado de abonar a mi representada el importe de los daños y perjuicios originados por la injustificada paralización de las obras en la cantidad de 3.111.293 ptas.", petición que se reitera en el escrito de conclusiones en cuyo suplico se pide que se dicte Sentencia según lo anteriormente solicitado. No puede por tanto estimarse que la acción ejercitada fuera una acción de nulidad contra el acto administrativo antes enunciado. Ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional se ejercitó una acción de nulidad, aún cuando en esta última y en el escrito de conclusiones se denunciara la nulidad absoluta de dicho acto, denuncia que por sí misma no presupone el ejercicio de la acción. Esta doctrina no se compadece pues con la contenida en las Sentencias de 26 de Abril de 1986, 18 de Abril de 1988 y 11 de Marzo de 1982 y en ningún caso acredita que hubieran pretensiones sustancialmente iguales con las que se dedujeron en el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo el 29 de Abril de 1994.

CUARTO

Además de lo expuesto, es de observar que las Sentencias que se invocan por el recurrente como contradictorias a la dictada por el Tribunal " a quo" no se pronunciaron en mérito de hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones iguales, como exige la jurisprudencia. Así y como ya hemos puesto de manifiesto, mientras la pretensión deducida en la demanda de instancia del recurso contencioso administrativo 292/92, era una indemnización a consecuencia de una supuesta responsabilidad patrimonial y por ello el Tribunal se pronuncia sobre la posible prescripción de la acción indemnizatoria, por haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de producción del daño, en la primera de las Sentencias que se aportan de 16 de Abril de 1986 se dilucida una cuestión de nulidad de una actuación en materia de suelo y ordenación urbana y en concordancia con ella la posible imprescriptibilidad de la acción de nulidad. Y tampoco concurre identidad objetiva respecto a la segunda de las Sentencias, la de 18 de Abril de 1988, pues como observa acertadamente la representación procesal del Ayuntamiento de Pravia, en ésta lo que se pretende es la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo previo dictamen del Consejo de Estado, por el que se había dispuesto el pase a la situación de retirado, a petición propia, de un funcionario. Y otro tanto ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1982 en la que tampoco existe identidad de fundamentos ni de pretensiones porque no se ejercitó ninguna acción de resarcimiento de daños sino la nulidad de unas resoluciones del Consejo de Ministros por las que se acordaba denegar a la Sociedad recurrente el derecho a la revisión de precios correspondiente a un contrato de ejecución de obras. Los razonamientos que preceden han de conducir a la declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesta por la parte recurrente y a la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada, y al haber sido desestimado el recurso, tal declaración ha de conllevar necesariamente la imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente por virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 en relación con el art. 102.a) ambos de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Construcciones y Urbanizaciones del Norte de España S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, con fecha 29 de Abril de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 292/92, que desestimó la demanda formulada por la citada entidad confirmando el acto recurrido, denegatorio de la indemnización solicitada, por ser ajustado a derecho; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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