STS, 4 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3453/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 3453/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUÑA (INSTITUTO CATALA DEL SOL) sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 22 de Noviembre de 1991, en pleito nº 618/90, promovido contra la denegación presunta de la petición formulada por los recurrentes, al objeto de obtener la reversión de las fincas que les habían sido expropiadas, en el polígono Pedrosa. Siendo parte recurrida la representación procesal de DOÑA Paloma , Valentina , Ana María , Jose Antonio Y Carlos María , Jesús María Y María Virtudes , Asunción , Daniela , Victor Manuel , Gloria , María Teresa .,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes Paloma , Valentina , Ana María , Jose Antonio y Carlos María , Jesús María y María Virtudes , Asunción , Daniela , Victor Manuel , Gloria , María Teresa y en consecuencia declarar la nulidad de la desestimación de la solicitud de reversión formulada ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por no ser conforme a derecho, debiendo tramitarse la solicitud pretendida por los recurrentes a fin de que por la Administración competente, previos los trámites oportunos, se adopte una resolución en cuanto al fondo de la reversión pretendida. SEGUNDO.- Desestimar las restantes pretensiones. TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales y de INSTITUT CATALA DEL SOL interpone recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada en estas actuaciones, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha 19 de diciembre de 1991, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de L'INSTITUT CATALA DEL SOL, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Sr. García San Miguel, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto la dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22.11.91 (recurso 618/90) y, desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido; confirme plenamente los actos impugnados por haberse ajustado a derecho.

CUARTO

Doña Teresa Castro Rodriguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Doña Paloma y otros, presenta escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia desestimando el Recurso promovido por la Administración y de conformidad al Artículo 131 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare la imposición de las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintiocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, parcialmente estimatoria del recurso número 618 de 1990 promovido contra la denegación presunta por la Generalidad de Cataluña (Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas) de la petición formulada por los recurrentes al objeto de obtener la reversión de las fincas que les habían sido expropiadas e integradas en el Polígono Pedrosa, es impugnada en la presente apelación alegando sustancialmente, para impetrar la revocación pretendida, que la instancia solicitando la reversión había sido presentada extemporáneamente, cuando ya había transcurrido, con notable exceso, el plazo de un mes establecido en el artículo 55 de la Ley Expropiatoria para ello, por cuanto con fecha 2 y 13 de Junio de 1978 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y en el diario La Prensa el anuncio oficial en el que se hacía saber a los afectados el cambio de sistema de actuación en la ejecución del Polígono Pedrosa, del sistema expropiatorio se pasó al de compensación, y que durante un mes podrían incorporarse como miembros de la Junta Mixta de Compensación, debiendo solicitar como trámite previo la reversión, de tal manera que si no lo hubieran manifestado en aquel plazo por escrito, se entenderá que renuncian al derecho.

SEGUNDO

La sentencia apelada decide acertadamente la problemática litigiosa que suscitaba el proceso y que se reproduce en ésta alzada por el recurrente, pues tras plantear aquella en los términos resultantes de la litis y hacer detallada relación de los antecedentes fácticos que se deducen de las actuaciones obrantes en los autos, afirma, con absoluta corrección, que los mismos evidencian haber sido formulada la petición de reversión en el plazo antes citado de un més que establece el artículo 55, habida cuenta que ha de comenzar a contarse, según determina aquél precepto, "desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado", y deviene, por ende, ineficaz la publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues, recogiendo la doctrina que hemos reiterado uniformemente, proclama que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que dejamos resumida en el apartado precedente y que sustancialmente aceptamos, enerva prácticamente cuantas alegaciones se han formulado en ésta alzada para alcanzar la revocación peticionada, aunque debamos también señalar, ratificando el criterio de la Sala de primera instancia, que los documentos aportados en el período probatorio abierto en el proceso (cartas remitidas a algunos de los recurrentes), "que ni siquiera obran en el expediente administrativo", no pueden alcanzar la trascendencia pretendida, ya que, como se afirma, en modo alguno reúnen los requisitos que los artículo 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo exigen para que hayan de ser consideradas notificaciones regularmente practicadas y obsérvese además que ni tan siquiera parecen correctas las direcciones de los afectados que figuran en los sobres, según se desprende de otras actuaciones obrantes en los mismos autos y adviértase que el criterio confirmado, en modo alguno supone, frente a cuanto afirma el recurrente, dejar al arbitrio del posible reversionista el libre ejercicio de su derecho "sine die", paralizando la actuación urbanística, pues la demora cabalmente traerá causa de la propia Administración, que no comunicó correctamente y en la forma prescrita los actos administrativos que podia amparar la reversión, al márgen de que sólo se pretende impulsar y proteger el cumplimiento del mandato legal, garantizando la seguridad jurídica y soslayando, al propio tiempo, la constitucionalmente proscrita indefensión.

CUARTO

Corolario obligado de las motivaciones precedentes y sin necesidad de mayores comentarios, habida cuenta la aceptación de la fundamentación incorporada por la Sala de primera instancia, es la desestimación de la apelación promovida, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña (Instituto Catalán del Suelo) contra la sentencia dela sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 22 de Noviembre de 1991, parcialmente estimatoria del recurso número 618/1990, promovido contra la denegación presunta de la petición formulada por los recurrentes, al objeto de obtener la reversión de las fincas que les habían sido expropiadas, integradas en el Polígono Pedrosa, sin hacer expresa condena en costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D, Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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