STS, 21 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 7337/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, y por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña María Consuelo y Doña Andrea , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de abril de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 791/1990, interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de Doña María Consuelo y Doña Andrea contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por la que se desestimaron los recursos de reposición deducidos tanto por el Ayuntamiento de Barcelona como por las Sras. María Consuelo Andrea contra el previo acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio de la finca situada en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, propiedad de Doña María Consuelo y Doña Andrea , en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de ciento ocho millones trescientas trece mil seiscientas ochenta y dos pesetas más los correspondientes intereses legales por demora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 8 de abril de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 791/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado y por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de las Sras. Andrea María Consuelo , el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala deinstancia, de fecha 27 de abril de 1992, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelantes, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, y el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña María Consuelo y Doña Andrea , a los que, por providencia de 22 de junio de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en las indicadas representaciones y en la calidad con que lo hicieron, al mismo tiempo que se mandó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 29 de julio de 1992, por lo que, con fecha 23 de septiembre de 1992, se le tuvo por personado y parte apelante y se ordenó ponerle de manifiesto las actuaciones para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 26 de octubre de 1992, en el que se adujo que en la sentencia no se acepta el dictamen pericial emitido en juicio, a pesar de lo cual se seleccionan algunos elementos de dicha pericia, que, junto con otras apreciaciones no justificadas, sirven de base a una valoración paralela, y así se aplica un índice de edificabilidad inferior al señalado por el Jurado y se aplica a un valor medio extraído de la prueba pericial, lo que constituye una verdadera abstracción sin apoyo objetivo y real, que no puede utilizarse y que no es valida para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del acuerdo del Jurado según conocida jurisprudencia, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados con imposición de costas a quien se opusiese a tal pretensión.

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el Abogado del Estado, se acordó, por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 1992, hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 18 de enero de 1993, en el que aduce que la valoración de los terrenos expropiados, presentada por el Ayuntamiento de Barcelona, obedeció a criterios objetivos y técnicos, a pesar de lo cual la Sala de instancia acoge un valor de repercusión "sui géneris", fijándolo en 53.000 pesetas por metro cuadrado, lo que resulta inaceptable al no estar justificado, como tampoco lo estaba la valoración del Jurado empleando criterios de libre estimación a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, mientras que, por el contrario, la valoración del Ayuntamiento está fundada en estrictos criterios legales según el valor fiscal de las fincas al inicio del expediente expropiatorio a efectos de plusvalía, siendo destacable la desproporción entre la cantidad inicialmente apuntada por las propietarias al solicitar la expropiación y la que después pidieron en su hoja de aprecio, que resulta desmesurada, por lo que terminó con la súplica de que se estime su recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y se dicte sentencia fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 35.161.740 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección.

QUINTO

Seguidamente se dió traslado para alegaciones por veinte días al representante procesal de las propietarias apelantes con entrega de las actuaciones para instrucción, lo que llevó a cabo con fecha 1 de abril de 1993, en el que expone que el resultado de la prueba pericial, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, arroja un valor inferior al pedido por las propietarias en su hoja de aprecio, resultando errónea la edificabilidad señalada al suelo en la sentencia porque la misma sólo hubiese sido aplicable de haberse aprobado un Plan Especial de Reforma Interior, que no llegó a serlo ni siquiera provisionalmente, como se reconoce por el Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Barcelona, y, en consecuencia, no es aplicable el artículo 322.2 de las Normas del Plan General Metropolitano, lo que obliga a acudir a las condiciones de edificación y parámetros del tipo de ordenación según alineaciones de vial, conforme al artículo 322 en su apartado 1 de dichas Normas Urbanísticas, por lo que, aun aplicando los criterios de la Sala de instancia, salvo el relativo a la edificabilidad, el precio resultante sería muy superior al fijado por dicha Sala, aunque el valor del suelo es muy superior por encontrarse en un entorno que, a través del denominado Plan Especial de la calle Tarragona, ha devenido en uno de los ámbitos de uso comercial y terciario de gran importancia de la Ciudad, por lo que el justiprecio debe fijarse en la cantidad pedida en la hoja de aprecio por las propietarias o, como mínimo, en la señalada por la prueba pericial practicada en el proceso, sin que, en contra de lo alegado por el Ayuntamiento apelante, las propietarias solicitasen otro valor del suelo que el que señalaron en su hoja de aprecio, y además el citado Ayuntamiento pretende aplicar indebidamente, para justipreciar el terreno expropiado, valores del impuesto de plusvalía referidos al trienio 1984 a 1986 cuando la hoja de aprecio de la propiedad se presenta en el año 1988, que es al momento al que debe referirse la valoración conforme al artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, incurriendo en error el Ayuntamiento también al referirse al inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 cuando lo cierto es que la finca, objeto de expropiación, estaba situada en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de dicha calle, por lo que terminó con la súplica de que, manteniendo la sentencia encuanto estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de las propietarias expropiadas, se dicte otra por la que se declare y reconozca que el valor de repercusión fijado en aquella sentencia debe aplicarse sobre los 1.192 m2 de suelo y con aprovechamiento de 4'3 m2t/m2s, lo que daría un valor del suelo de 271.656.800 pesetas, añadiendo el valor de las construcciones y el cinco por ciento de afección, y, subsidiariamente, se aplique el aprovechamiento o edificabilidad fijado por el Jurado de 3'8 m2t/m2s, por no ser aplicable el que se señala en la sentencia de 2'2m2t/m2s debido a la inexistencia de Plan Especial, con desestimación de los recursos de apelación del Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Barcelona.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 1993, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 10 de junio de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Abogado del Estado y las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de las propietarias expropiadas coinciden en pedir la revocación de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, si bien mientras el primero está en desacuerdo tanto con la edificabilidad señalada por dicha Sala como con el valor de repercusión fijado por la misma, el Ayuntamiento apelante discrepa sólo en cuanto a éste último, por considerar que debió tenerse en cuenta el establecido para el cálculo del impuesto municipal de plusvalía, y las propietarias expropiadas, sin embargo, no están de acuerdo con el Tribunal "a quo" al emplear éste en el cálculo del valor urbanístico un índice de edificabilidad que no es el correcto por no haberse aprobado ningún Plan Especial de Reforma Interior que justifique la aplicación de la norma 322.2 del Plan General Metropolitano, y, por consiguiente, debe acudirse a la edificabilidad señalada en la norma 322.1, atendiendo a las condiciones de edificación y tipo de ordenación según alineaciones de vial.

SEGUNDO

La Sala de primera instancia ha aceptado las conclusiones de la prueba pericial practicada en el proceso en cuanto al valor de repercusión, pero no aplica la edificabilidad que de dicha prueba se deriva ni la que señaló el Jurado ni tampoco la que pidió la parte en su hoja de aprecio, por estimar dicha Sala que ha de efectuarse el cálculo del valor urbanístico con el empleo de la edificabilidad establecida por la norma urbanística 322.2 del Plan General Metropolitano, pues la finca expropiada se encontraba incluida dentro del ámbito de planeamiento del Plan Especial de Reforma Interior denominado "Ordenación del entorno de la Estación de Sants desde la plaza de Sants a la calle Tarragona", aunque reconoce que dicho Plan de Reforma Interior no llegó a ser aprobado.

TERCERO

Examinaremos, por tanto, en primer lugar, si la edificabilidad aplicable es la acogida por la sentencia apelada, como propugna el Ayuntamiento expropiante, o bien la que empleó el Jurado o la pedida por las propietarias expropiadas, prácticamente coincidente ésta con la utilizada por el perito procesal.

No cabe duda que el precepto contenido en la Norma 322.2 del Plan General Metropolitano fija para las actuaciones en la zona, donde se encuentra la finca expropiada, mediante Planes Especiales de Reforma Interior o Estudios de Detalle u Ordenación de Volúmenes, una edificabilidad neta de 2'20 m2t/m2s, pero no se puede olvidar que, como sostiene la representación procesal de las propietarias expropiadas y reconoce el perito procesal, no se ha aprobado para dicha zona ningún instrumento de planeamiento de los contemplados en la citada norma urbanística, lo que se ha acreditado con el informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento recurrente (folio 17 del expediente administrativo).

Al no existir tales instrumentos de planeamiento, queda excluida la aplicación de esa norma urbanística, y, en consecuencia, conforme al artículo 172.1 de las mismas Normas Urbanísticas del propio Plan General Metropolitano, el suelo urbano, destinado a equipamiento o espacios verdes en la zona de renovación urbana en transformación de uso, cual es el que nos ocupa, se valorará a efectos expropiatorios atendiendo a la edificabilidad que correspondería a estos terrenos de haber sido calificados como edificables, según las condiciones de volumen y uso aplicables a la zona de su situación.

Este precepto es coincidente con el criterio jurisprudencial, según el cual el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento en el Plan por su uso o destino ha de valorarse conforme al aprovechamiento que corresponde a las parcelas más significativas de su entorno (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 15 de febrero de 1997 y 12 de abril de 1997), y cuya razón de ser no es otra que la de garantir el equitativo repartode los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Por tal razón, el perito procesal, al igual que hicieron los peritos designado por las propietarias al emitir el informe que aquéllas adjuntaron a su hoja de aprecio, atiende al entorno inmediato de la finca a valorar, cuya calificación es la 13 a), la cual se rige por las condiciones de edificabilidad según la tipología de alineación de vial, en la que la edificación posible viene determinada por una profundidad edificable y una altura máxima, que señala expresamente conforme a lo permitido por las Normas del Plan General Metropolitano, consistentes en una profundidad edificable de 11 metros para toda la manzana y una altura variable según la calle a la que recae (23'80 m y 14'65 m respectivamente).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyo acuerdo se basa íntegramente en el informe de su vocal técnico, aunque no atienda, al fijar la edificabilidad del terreno expropiado, al artículo 322.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, pues determina el justiprecio aplicando al suelo una edificabilidad superior a la que señala dicho precepto, sin embargo no explica ni justifica el cálculo realizado para obtener la edificabilidad total de 4.598 m2, lo que impide comparar su razón de ciencia con la que detalladamente se expone en el informe pericial emitido en el juicio, al que nos debemos atener, si bien, al haberse conformado las propietarias con una edificabilidad ligeramente inferior, hemos de estar a ésta tanto en virtud de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación con la hoja de aprecio (Sentencias de 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995 y 26 de mayo de 1997 - recurso de apelación 5495/92, fundamento jurídico cuarto -), como por efecto del principio de congruencia.

CUARTO

Rechazada, pues, la edificabilidad propugnada por el Ayuntamiento expropiante, que acepta indebidamente el Tribunal "a quo", nos resta por analizar si el valor de repercusión debe ser el que se acoge en la sentencia apelada como promedio del calculado por el arquitecto que emitió informe en el proceso (53.000 pesetas), con que el que están conformes las propietarias expropiadas, el que señaló el Jurado en los acuerdos combatidos o bien el que sostiene el Ayuntamiento expropiante con base en el establecido a efectos del impuesto municipal de plusvalía para el trienio 1984-1986.

El fijado por el Jurado carece de justificación, ya que éste, como hemos dicho, se basa en el informe de su vocal técnico, quien se limita a recoger tal valor de repercusión sin motivación alguna, por lo que resulta imposible comparar sus razones con las ampliamente expuestas en el dictamen pericial emitido en juicio, que más adelante examinaremos para evidenciar que no resulta acertado el valor de repercusión usado por el Jurado para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado.

Tampoco es admisible el valor de repercusión que, para efectuar el cálculo, emplea el Ayuntamiento apelante, no sólo porque se refiere al señalado a los efectos del impuesto de plusvalía en fecha anterior (trienio 1984-1986) a la que, según el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, debe tenerse en cuenta para calcular el valor de la finca expropiada (año 1988, en que se presenta la hoja de aprecio por las propietarias), según jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1996, recurso de apelación 11.412/91, fundamento jurídico tercero), sino porque los valores de los índices municipales para calcular el referido impuesto tienen carácter de mínimo garantizado por disposición expresa de los artículos 108, párrafo segundo, en relación con el artículo 104.5, ambos del mencionado Texto Refundido, y 143.2 c) y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, (Sentencias de 12 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 25 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 9 de mayo de 1995, 2 de enero de 1996 y 9 de diciembre de 1996), y además, como certeramente se indica en la sentencia apelada, el referido valor a efectos del impuesto de plusvalía estaba fijado para la finca en cuestión en cuantía inferior al de las colindantes, lo que evidencia que, al concretarse el mismo, se tuvo en cuenta el destino de ésta para parque o jardín urbano, de manera que, de justipreciarse conforme al indicado valor, no sólo se quebrantaría el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento sino también el ya citado artículo 172.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano.

QUINTO

Por el contrario, si analizamos la prueba pericial practicada en juicio, de la que el Tribunal "a quo" extrae el valor promedio de repercusión que expresamente aceptan las propietarias expropiadas para calcular el valor urbanístico, comprobamos que utiliza un valor de repercusión, obtenido de una publicación patrocinada precisamente por el propio Ayuntamiento apelante, teniendo en cuenta el emplazamiento de la calle donde está la finca expropiada así como su edificabilidad en dos fachadas opuestas, una de las cuales está en una calle (E.Puig-Garí) que carecía en esos momentos de elementos de urbanización, por lo que reduce el valor de repercusión de los metros cuadrados edificables en ésta de

60.000 pesetas por metro cuadrado, calculado para la DIRECCION000 , a 45.000 pesetas por metro cuadrado, con lo que resulta un valor total, según las respectivas edificabilidades, de doscientos ochenta y ocho millones doscientas cuarenta y una mil ochocientas pesetas (288.241.800 pts), y por consiguiente,superior al que piden en esta segunda instancia las propietarias expropiadas, quienes, aceptando el mencionado valor de repercusión promedio recogido en la sentencia por importe de 53.000 pesetas por metro cuadrado, se conforman con la cantidad total de doscientos setenta y un millones seiscientas cincuenta y seis mil ochocientas pesetas (271.656.800 pts), inferior, por tanto, a la que resulta de la citada prueba pericial.

El perito procesal, a fin de explicar la exactitud de los valores de repercusión recogidos en su informe, a diferencia de los señalados por el Jurado (17.380 pesetas) y por el Ayuntamiento expropiante (12.000 pesetas), incluye, como epílogo de aquél, un estudio de la evolución de los valores de repercusión en la misma zona, los cuales, debido a las circunstancias y coyunturas que describe prolijamente, pueden estimarse, para el año 1991, en 105.000 pesetas por metro cuadrado con una previsión para el siguiente año de 147.000 pesetas por metro cuadrado, ya que los precios de venta de construcciones oscilaban en el año 1990, en el eje de la calle Tarragona de la ciudad de Barcelona, entre las doscientas setenta y cinco mil pesetas (275.000 pts) y las trescientas veinticinco mil pesetas (325.000 pts.) por metro cuadrado, con una participación del suelo entre el 33 y el 37 por ciento, explicaciones estas que, unidas a los demás datos y razones expresados en el dictamen pericial analizado, permiten aceptar sus conclusiones como exactas, certeras y precisas, a diferencia de las gratuitas afirmaciones del Jurado y de la indebida consideración de los valores recogidos a efectos del impuesto de plusvalía que pretende aplicar el Ayuntamiento recurrente.

SEXTO

No es a esta Sala a quien el Ayuntamiento expropiante ha de recordar que los justiprecios de las expropiaciones, de las que resulta beneficiario, los pagan los ciudadanos, sino que será la propia Administración municipal quien habrá de tenerlo presente al tiempo de acometer actuaciones urbanísticas por este sistema, ya que a la Jurisdicción sólo le corresponde vigilar que el precio a pagar por los bienes y derechos expropiados sea ajustado a derecho, y en este caso ni es correcta la edificabilidad postulada por dicho Ayuntamiento y aceptada por la Sala de primera instancia ni es acertado el valor de repercusión señalado por sus técnicos, que tanto el Jurado como el Tribunal " a quo" han rechazado, por lo que procede desestimar íntegramente su recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento apelante contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, mientras que, por el contrario, se debe estimar el recurso de apelación sostenido por el representante procesal de las propietarias expropiadas, ya que, como hemos dicho, no es correcta la edificabilidad en que se basó la Sala de primera instancia para determinar el justiprecio del suelo expropiado, y, por idénticas razones, tampoco es atendible la apelación mantenida por el Abogado del Estado, porque ni el valor de repercusión del suelo ni la edificabilidad, que como premisas sirven para calcular el justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación, son exactos y, por tanto, la valoración que fija éste para el terreno no es conforme a derecho.

SEXPTIMO.- Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de abril de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo nº 791/1990, la que, por consiguiente, confirmamos en cuanto en su segundo pronunciamiento desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña María Consuelo y de Doña Andrea , contra la citada sentencia dictada por la expresada Sala, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto fija el justiprecio del terreno, expropiado por el Ayuntamiento de Barcelona a las Sras. María Consuelo Andrea , en la cantidad de ciento treinta y ocho millones novecientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (138.987.200 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Barcelona debe pagar a las propietarias expropiadas Doña María Consuelo y Doña Andrea por el suelo de la finca, situada en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 dela DIRECCION000 de Barcelona, asciende a la cantidad de doscientos setenta y un millones seiscientas cincuenta y seis mil ochocientas pesetas (271.656.800 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, cuya sentencia confirmamos en cuanto declaró ajustados a Derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona en relación con el justiprecio de las edificaciones también expropiadas (7.260.000 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección) y el abono de los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Que no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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