STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso14208/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 14.208/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de noviembre de 1996, dictada en recurso número 1.654/89. Siendo parte apelada Don Rodolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rodolfo , abogado ejerciente con despacho abierto y residencia en el Colegio de Abogados de Granada, localidad en la que prestaba tanto el turno de oficio como la asistencia al detenido o preso, solicitó su inscripción en el turno de oficio del Colegio de Abogados de Jaén, en el que también era colegiado ejerciente, aunque no tenía residencia en esta ciudad ni en el ámbito del colegio.

Denegada la inscripción por el Colegio de Abogados de Jaén mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 7 de octubre de 1988, e interpuesto recurso de súplica, fue resuelto en sentido desestimatorio por acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de junio de 1989.

La resolución del consejo se fundamenta, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía dispone que corresponde a la Junta de Gobierno de cada colegio dictar las reglas para el repartimiento del turno de oficio.

Según las normas aprobadas por el colegio de Jaén, aunque la junta procurará ajustarse a las preferencias manifestadas por los letrados, podrá prescindir en todo o en parte de estas preferencias «para atender al superior interés general de la más eficaz asistencia a los beneficiarios del turno». La junta ha venido interpretando en todos los casos que el turno exigía la residencia.

En el Colegio de Granada sólo se incorporan los colegiados ejercientes y residentes en su ámbito territorial; cuando fue obligatorio el turno se excluyó a los no residentes y en la actualidad no hay ningún colegiado residente en Jaén incorporado a las listas.

Este criterio es mantenido por la mayoría de los colegios y en particular, por el de Granada, que es el de residencia del recurrente, aplicándose un criterio de reciprocidad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el interesado contra el acuerdo que ha quedado reseñado, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice así:«Fallo. Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de junio de 1989, por el que se desestima el recurso de súplica contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén del 7 de octubre de 1988 por el que le fue denegada la inclusión en el turno de oficio declarando nulos por no ser conformes a derecho los acuerdos y en su consecuencia declarar el derecho del recurrente a ser incluido en las correspondientes listas del turno de oficio conforme al Reglamento de tal turno, aprobado en sesión de la Junta de Gobierno de 18 de noviembre de 1986 y que entró en vigor en enero de 1987; sin expresa condena en las costas.»

La sentencia argumentaba, en síntesis, lo siguiente:

El letrado solicitante es colegiado ejerciente en Jaén, aunque no tiene residencia en esta ciudad. Dirigió solicitud al colegio para ser incluido en la lista del turno de oficio, no en la de asistencia letrada al detenido, y dentro de ella para las listas 2 a 8 del artículo 5 del Reglamento del turno de oficio.

Procede la desestimación de la falta de motivación del acuerdo impugnado alegada, pues contiene una sucinta motivación, ya que se deniega la inclusión en la listas de Jaén por no residir en su demarcación en virtud de las facultades otorgadas a las juntas de gobierno de los colegios (artículo 60 del Estatuto general de la abogacía), se ha seguido el procedimiento adecuado y no ha existido indefensión.

La resolución impugnada no atenta contra los principios de igualdad y residencia, pues a quien libremente no reside no se le entregan casos de oficio y no se ofrecen casos comparativos que pongan de manifiesto la desigualdad.

El artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial remite a lo que las leyes establezcan para la designación de oficio. El artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento civil defiere al colegio la designación de quienes se encuentren en turno. La Ley de Colegios profesionales establece como función de éstos la designación y el ejercicio de las funciones que le sean encomendadas por la administración. El artículo 60 del Estatuto de la Abogacía atribuye competencias a las juntas de gobierno de los colegios para dictar las reglas de repartimiento del turno de oficio y asistencia, facultad potestativa pero normada.

En el caso estudiado las reglas son las contenidas en el Reglamento del turno de oficio aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén el 18 de noviembre de 1986. La inclusión en la lista del turno de oficio (al igual que a la de asistencia letrada, que es distinta) es voluntaria. El recurrente solicitó la inclusión excluyendo la lista número 1, «jurisdicción penal», para la que se requieren cinco años de ejercicio profesional, comprendiendo todas las demás listas para el partido judicial de Jaén. Según el artículo 4 la Junta de Gobierno tiene facultad para acordar con carácter obligatorio la inclusión en las listas y excluir a los que lo pidan por escrito argumentando su petición y enumera a título enunciativo como causas de exclusión: edad avanzada, enfermedad, residencia habitual fuera del ámbito territorial del colegio, etc., además de las establecidas en los estatutos o en la ley. La exclusión sólo deriva de la petición del interesado alegando alguna causa.

Ante esta regulación, no es admisible la alegación de que en otros colegios se regule como causa de exclusión la no residencia.

El turno de oficio pretendido carece de la circunstancial urgencia e inmediatez que exigen las diligencias que se comprenden en el turno de asistencia al detenido, para el que se justificaría una exigencia de residencia. Requeriría una norma expresa la desigualdad de trato en situaciones iguales que supondría que la nota de la designación de oficio o voluntaria llevaría a la exclusión o no de la actuación profesional en virtud de la residencia del colegiado ejerciente.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la representación del Consejo General de la Abogacía alega, en síntesis, lo siguiente:

La cuestión debatida es la exigencia de ser residente en Jaén para tener acceso al turno de oficio en esta ciudad.

La decisión del colegio de no aceptar a los no residentes tiene una doble fundamentación normativa y de oportunidad.

El artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento civil defiere al colegio la designación de abogado del turno de oficio. El artículo 5.a de la Ley de Colegios dispone que es competencia de ellos ejercer cuantasfunciones le sean encomendadas por la administración. El artículo 5.h les da competencia para organizar el turno de oficio.

El artículo 60 del Real Decreto 2090/92, de 24 de julio, por el que se aprobó el Estatuto general de la Abogacía, dispone que corresponde a la Junta de Gobierno de cada colegio dictar las reglas para el repartimiento del turno de oficio.

El reglamento interno del Colegio de Abogados de Jaén, dictado en uso de esta potestad de autoorganización, además de contemplar la residencia como un hecho a tener en cuenta para el acceso al turno, se reserva facultades discrecionales en aras de una mejor atención al interés general. Ello es adecuado a la realidad social, pues los colegios, fundándose en su experiencia, son las instituciones más idóneas para percibir las realidades concretas de la correcta prestación del turno de oficio.

La prestación del turno de oficio no forma parte del derecho al ejercicio de la profesión, derivado del derecho a la libre elección de profesión que regula el artículo 35 de la Constitución, con los límites del artículo 36, sino que es un deber impuesto a la abogacía a consecuencia del artículo 119 de la Constitución. Cualquier consideración sobre la prestación de oficio debe ponerse en relación con la finalidad, constitucionalmente protegida, del derecho a la justicia gratuita, de un orden diferente al derecho a ejercer libremente la profesión elegida.

En el punto de la sentencia relativo al trato desigual que supone exigir la residencia para actuaciones de oficio y no exigirla para las de libre designación radica el desenfoque de la cuestión, pues no es comparable. En el caso de designación voluntaria, la apreciación de si la no residencia puede dificultar o no la atención al asunto depende del abogado y de su cliente y sólo pueden establecerse límites por ley, de conformidad con la normativa sobre libre prestación de servicios interna y comunitaria.

En relación con el turno de oficio, tal apreciación debe hacerse en función del deber de la abogacía de posibilitar el acceso a la justicia gratuita, en función del correcto cumplimiento de una función pública inherente a un derecho constitucional no del abogado, sino del justiciable.

En consecuencia, no se trata de situaciones iguales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1990 reconoce la potestad organizatoria que compete al colegio demandado para establecer y regular el turno de oficio.

No existe derogación singular del reglamento, pues éste contempla, como criterio a tener en cuenta, la residencia del colegiado, y, en todo caso, la decisión de exclusión está fundada en el artículo 6. Se trata de un acto discrecional, con fundamento en un reglamento dictado por el propio órgano y con arreglo a un criterio adoptado con carácter general por el colegio de Jaén y por otros muchos.

Solicita la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 1995 se acordó por la Sección Cuarta de esta sala la remisión a la Sección Sexta, con arreglo a las normas sobre distribución de asuntos aprobadas en Sala de Gobierno.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 14 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

1) Un abogado ejerciente con despacho abierto y residencia en el Colegio de Abogados de Granada, localidad en la que prestaba tanto el turno de oficio como la asistencia al detenido o preso, solicitó su inscripción en el turno de oficio del Colegio de Abogados de Jaén, en el que también era colegiado ejerciente, aunque no tenía residencia en esta ciudad ni en el ámbito del colegio.

2) La inscripción fue denegada por el Colegio de Abogados de Jaén y, en súplica, por el Consejo General de la Abogacía Española, argumentando que según las normas aprobadas por el colegio éste podrá prescindir en todo o en parte de las preferencias manifestadas por los letrados solicitantes de lainscripción para atender al superior interés general de la más eficaz asistencia a los beneficiarios del turno; que la junta ha venido interpretando en todos los casos que el turno exigía la residencia y que este criterio es mantenido por la mayoría de los colegios y en particular por el de Granada, que es el de residencia del recurrente, y que se aplicaba un criterio de reciprocidad.

3) La sentencia impugnada anula estos acuerdos y declara el derecho del recurrente a ser incluido en las correspondientes listas del turno de oficio conforme al reglamento aprobado por la junta de gobierno del colegio.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la representación del Consejo General de la Abogacía Española que el reglamento del turno de oficio del Colegio de Abogados de Jaén -dictado en uso de la potestad que confiere el artículo 60 del Estatuto general de la abogacía- contempla la residencia como un hecho que debe ser tenido en cuenta para el acceso al turno y que el reglamento reserva facultades discrecionales a la junta en aras de una mejor atención al interés general. El colegio, en la tesis de la parte recurrente, ha hecho uso de estas facultades de acuerdo con la finalidad asignada al turno de oficio y aplicando justificadamente un criterio establecido con carácter general por muchos colegios.

Estas alegaciones no son relevantes para desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada.

La regulación del reparto entre los colegiados del turno de oficio, en el momento en que se producen los hechos que dan lugar a este proceso, corresponde, con sujeción a la ley y a las disposiciones generales de rango superior, a las juntas de gobierno de los colegios, pues así lo dispone el artículo 60 del Estatuto general de la abogacía. Las reglas dictadas por las juntas de gobierno tienen la consideración de reglamentos corporativos con eficacia imperativa general en el ámbito del colegio.

La regulación dictada por cada colegio tiene como fin la adecuada organización de la actividad teniendo en cuenta las peculiaridades de cada ámbito colegial, la equitativa distribución de los asuntos y la principal finalidad de atender a la necesidad de prestar defensa jurídica a quienes carece de recursos para litigar (artículo 119 de la Constitución), como medio para que puedan hacer uso de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos, vid. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1983, asunto Van Der Mussele, párrafo 39).

Esta regulación tiene eficacia vinculante no sólo para los colegiados, integrados en el subsistema normativo del colegio, sino para el propio colegio que la dicta, que no puede mediante actos singulares introducir excepciones o dejar de aplicar alguno de sus preceptos, en virtud del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, recordado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, al que responde la máxima histórica tu patere légem quam fecisti.

TERCERO

Estos principios responden sustancialmente a la exposición que hace la parte recurrente. No obstante, la sala no puede aceptar a) que el reglamento del colegio de Jaén contemple la residencia como requisito necesario para el ejercicio del turno de oficio, ni b) que atribuya al colegio facultades discrecionales para aplicarlo.

En cuanto al punto (a) anterior, el reglamento del colegio de abogados de Jaén vigente a la sazón sobre el turno de oficio, establece en su artículo 4 que -si la junta de gobierno acuerda, como puede hacerlo, con carácter obligatorio la inclusión de todos los letrados en el turno de oficio- tiene la facultad de excluir a aquellos letrados que por escrito expongan razones que a juicio de aquélla justifiquen su petición. Entre las causas de exclusión «podrán ser consideradas a título enunciativo», entre otras, «la residencia habitual fuera del ámbito territorial del colegio».

El precepto parcialmente transcrito no conlleva, como supone la representación del consejo apelante, que la residencia se tome en consideración como requisito para realizar o atender al turno de oficio. El precepto comporta, por el contrario la consecuencia -para el caso de acordarse el turno con carácter obligatorio- de que la residencia habitual fuera del ámbito del colegio no impide en principio el atender al turno, al menos en lo que del colegio depende. Sólo si el letrado obligado la alega podrá producir el efecto de exclusión. Y, en este último caso, «podrá ser considerada» por la junta del colegio, es decir, ésta podrá tomarla en consideración o no.

La conclusión a que debe llegarse es la de que la residencia en el ámbito del colegio no es un requisito para el ejercicio del turno de oficio, sino una circunstancia cuya ausencia no lo impide con carácter general, aunque puede ser invocada como excusa para ser eximido de su prestación obligatoria, y aquéllasólo será atendida si a juicio de la junta justifica suficientemente la exclusión en función de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

En cuanto al punto (b) anterior, tampoco puede aceptarse que la junta disponga de facultades discrecionales para excluir a los no residentes del turno de oficio.

La parte recurrente apoya esta afirmación en el artículo 6 del reglamento del turno de oficio del colegio de Jaén que estamos considerando. Este precepto atribuye facultades a la junta, en función de la finalidad de procurar la eficaz prestación del servicio, para prescindir en todo o en parte de las «preferencias manifestadas por los letrados al confeccionar las listas». Las preferencias a que el precepto citado se refiere, y a las que se constriñe la facultad del colegio, están circunscritas al ámbito que refleja el apartado primero del mismo artículo: se contraen exclusivamente a «la lista o listas en que desea inscribirse el solicitante», que son aquellas que se establecen en el artículo 5 del reglamento en función de una división por materias.

La conclusión a que debe llegarse es, pues, la de que el artículo 6 del reglamento del colegio no autoriza a la junta más que a prescindir de las preferencias de los solicitantes para ser incluidos en una u otra lista, dentro del turno de oficio; no a prescindir de la petición de uno o varios colegiados de ser incluidos en el turno.

QUINTO

Alega finalmente la parte recurrente que, en el caso de designación voluntaria del abogado por el cliente, la apreciación de si la no residencia puede dificultar o no la atención al asunto depende del abogado y de su cliente, mientras que, en relación con el turno de oficio, tal apreciación debe hacerse en función del deber de la abogacía de posibilitar el acceso a la justicia gratuita.

Esta argumentación, mediante la que pretende demostrarse que no existe una situación de igualdad a efectos del requisito de la residencia entre el abogado designado libremente y el que presta su actividad en el turno de oficio es sustancialmente aceptable, y por ello debemos rectificar en este punto la fundamentación de la sentencia recurrida.

Los colegios de abogados pueden, en efecto, exigir para la inscripción en las listas del turno de oficio aquellos requisitos que se infieren explícita o implícitamente de la ley, en función de la naturaleza del servicio, así como aquellos que, en virtud de la potestad organizativa del servicio que tienen reconocida, introduzcan, aunque no sean exigibles ni necesarios para la actuación del abogado libremente designado.

Los primeros han de constituir circunstancias expresamente exigidas en la ley o implícitamente necesarias de modo ineludible para que el turno de oficio pueda prestarse y pueda serlo en condiciones adecuadas.

Los segundos han de responder no sólo a la eficaz prestación del servicio (garantizando su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y eficiencia, como dice hoy el artículo 22 de la Ley de Asistencia jurídica gratuita, que habilita para esta regulación al Consejo General de la Abogacía), sino a la distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios en la designación de los profesionales de oficio (estableciendo sistemas que la nueva Ley continúa asignando a los colegios: artículo

24).

Tanto desde la perspectiva de la eficacia del servicio como desde la de la observancia de la equidad en la distribución de los turnos la residencia del colegiado en el ámbito del colegio o en lugares con una determinada proximidad al lugar de la prestación del servicio parece un requisito razonable, que puede ser introducido por la regulación correspondiente.

La residencia en el ámbito territorial de un colegio no es, sin embargo, un requisito siempre y absolutamente necesario para el turno de oficio -a diferencia, como reconocen las partes, de lo que puede ocurrir con la asistencia letrada al detenido, dado su mayor grado de inmediación temporal al momento en que se plantea su necesidad- y no puede considerarse exigible por mandato explícito o implícito de la ley o de normas de rango reglamentario superior a las emanadas del colegio. Por ello éste no puede exigirla si no viene recogido en el reglamento correspondiente de organización del turno, y ya hemos visto cómo en el del Colegio de Abogados de Jaén no podía entenderse comprendido.

SEXTO

En consecuencia, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.

No se advierten circunstancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de la Abogacía Española contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de noviembre de 1991 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de junio de 1989, por el que se desestima el recurso de súplica contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén del 7 de octubre de 1988 por el que le fue denegada la inclusión en el turno de oficio declarando nulos por no ser conformes a derecho los acuerdos y en su consecuencia se declara el derecho del recurrente a ser incluido en las correspondientes listas del turno de oficio conforme al reglamento de tal turno, aprobado en sesión de la Junta de Gobierno de 18 de noviembre de 1986 y que entró en vigor en enero de 1987; sin expresa condena en las costas.

Se declara firme la sentencia apelada.

No ha lugar a imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

14 sentencias
  • STSJ País Vasco 939/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...la derogación singular de los reglamentos prohibida por el articulo 52.2 LRJ-PAC que sanciona dicha inderogabilidad singular, ( STS. de 22 de Noviembre de 1.996, (Ar. 8.068), entre otras), conforme a la máxima "tu patere legem quam fecisti". Dicho de otro modo, tal estado de cosas se patent......
  • STSJ Canarias , 7 de Abril de 2000
    • España
    • 7 Abril 2000
    ...imperativa general en los respectivos colegios no solo respecto de los colegiados sino también para el propio colegio que la dicta (s. T.S. 22-11-1996). En este estado de cosas, el artículo 6 del R.D. 108/1995 , vino a exigir una regulación general del Turno por parte del Consejo General de......
  • STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2004
    • España
    • 27 Febrero 2004
    ...legem quam fecisti", que inspira el de inderogabilidad singular de los reglamentos, hoy consagrado en el articulo 52.2 LPA, (STS. de 22 de Noviembre de 1.996, (Ar. 8.068), entre otras), todo lo cual, se insiste, conduce invariablemente a la confirmación de la sentencia en el aspecto princip......
  • STSJ País Vasco , 29 de Marzo de 2005
    • España
    • 29 Marzo 2005
    ...a la postre en el principio "tu patere legem quam fecisti", que inspira la inderogabilidad singular de los reglamentos, (STS. de 22 de Noviembre de 1.996, (Ar. 8.068), entre otras), y como tal inaplicación se ha producido en el presente caso, el acuerdo incurre en infracción del ordenamient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR