STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4067/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4067/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 14 de abril de 1994 en su recurso núm. 4998/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Lugo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo de 20 d e noviembre de 1990, denegatoria de licencia para construir un edificio en Ronda del Carmen núm. 33, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día nueva sentencia por la que, casando la recurrida, se resuelva conforme a derecho lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que desestimando el recurso interpuesto declare que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 1994, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo de 20 de noviembre de 1990, tácitamente ratificado en reposición, que denegó la solicitada licencia de obra para construir un edificio en Ronda del Carmen 33 de dicha capital, en base al desajuste del proyecto de obra presentado, con el Plan Parcial de la zona, al superar la edificabilidad residencial máxima autorizada en la manzana 26, donde estaba ubicado el solar.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, se aduce la infracción, por errónea interpretación, del artículo 9.1.4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, el cual determina que si del expediente de solicitud de licencia resultaren deficiencias subsanables, se notificarán al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el número 5º del precepto, para que dentro de quince días pueda subsanarlas.

El tema esencial de la problemática jurídica planteada en la presente litis radica precisamente en la adecuada e idónea interpretación del precepto legal contenido en el artículo 9.1.4º del antecitado Reglamento de Servicios, donde se impone como obligación ineludible de la Administración, durante el tramite del expediente seguido con ocasión de la solicitud de una licencia, la concesión al peticionario del plazo allí consignado, para poder corregir las deficiencias subsanables que con tal carácter le fueren indicadas.

Naturalmente, ello requiere la precisión de lo que debe entenderse por deficiencias subsanables, referidas a la solicitud de la correspondiente licencia. Tal precisión no puede ser otra que la ya establecida de modo reiterado por la jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 22 de octubre de 1981, 22 de septiembre de 1982, 17 de enero de 1984, 11 de junio de 1985 entre otras-- en el sentido de entender que el meritado artículo 9.1.4º sólo autoriza a subsanar las meras irregularidades, o defectos formales del proyecto o solicitud, presentados, tales como la falta de aportación de algún dato o documento, o cualquier otra irregularidad o insuficiencia procedimental, pero no un defecto de fondo referente a extralimitaciones de las normas urbanísticas que al proyecto que se pretende construir le son aplicables, habiéndose de considerar como tales extralimitaciones de fondo, las que inciden en las superficies y volúmenes totales, alturas, número de viviendas, etc., cuando en base a tales conceptos, el proyecto resulta inviable como no acomodado y ajustado a la normativa urbanística vigente aplicable al efecto. En tales supuestos de disconformidad entre la normativa urbanística y lo proyectado objeto de la licencia solicitada, no resulta ello subsanable, a los efectos del articulo 9.1.4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, procediendo en consecuencia, adoptar la resolución pertinente, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación alguno, al tratarse de defectos o irregularidades de fondo y no simples insuficiencias formales de mero curso procedimental, no quedándole al interesado otra posibilidad que la presentación de nueva solicitud de licencia con el Proyecto debidamente ajustado a la normativa aplicable.

TERCERO

En el presente supuesto, la resolución del Ayuntamiento de Lugo impugnada, de 20 de noviembre de 1990, denegó la licencia de obra para edificar en la Ronda del Carmen núm. 33 de Lugo, al superar el proyecto la edificabilidad residencial máxima autorizada en la manzana 26, por el Plan Parcial que rige esa zona, de acuerdo con el informe emitido al efecto por el Servicio de Arquitectura municipal, y aceptado tal dictamen y resolución por el propio recurrente, que precisamente el 21 de noviembre de 1990, presentó nueva solicitud de licencia modificando el exceso de edificabilidad residencial, estimado en el acto denegatorio de la licencia.

De todo lo expuesto anteriormente, se desprende de modo inequívoco la procedencia de desestimar el primer motivo de casación, antes indicado, así como el segundo, que es idéntico al primero, pero basado en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, toda vez que la causa denegatoria de la licencia aquí contemplada, no era un defecto subsanable meramente procedimental previsto en el artículo 9.1.4º anteexpuesto, sino una inadecuación o contraposición del proyecto de obras presentado con la normativa urbanística aplicable, por lo que no era procedente ni con arreglo al indicado precepto ni a la jurisprudencia mayoritaria referida al mismo, el previo requerimiento de subsanación de defectos como pretende el recurrente.

CUARTO

Igualmente procede la desestimación de los motivos tercero y cuarto aducidos por el recurrente, en base a al inaplicación del articulo 9.1.5º del Reglamento de Servicios referido e infracción de la jurisprudencia aplicable, pero referidos a la nueva solicitud de licencia presentada el 21 de noviembre de 1990, y que el recurrente considera, como de subsanación de defectos de la anterior solicitud, cuando como ya hemos dicho, no cabe tal consideración de defecto subsanable y ha de entenderse en todo caso como presentación de nueva licencia, pero el acto aquí recurrido no es esa nueva solicitud, sino la denegación el20 de noviembre de 1990 de la peticionada el 24 de julio de 1990, por lo que no cabe entrar a conocer aquí la planteada cuestión sobre la procedencia de le nueva solicitud de licencia reiterada el 28 de enero de 1992, denunciando la mora el 15 de mayo de 1992, y nueva insistencia el 23 de septiembre de 1992, en base a la modificación del proyecto inicial, solicitud reiterada que dio lugar al recurso núm. 4467/1993, seguido ante la misma Sala de instancia, del que se pidió su acumulación al aquí enjuiciado, que fue denegada por la Sala "a quo".

QUINTO

Según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Rogelio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 1994, dictada en el recurso núm. 4998/1992, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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