STS, 23 de Junio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso217/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 217/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Doña María Virtudes y D. Juan Enrique y Don Jose Enrique , Doña Erica , D. Isidro y D. Andrés , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, en pleito nº 942/91, sobre reversión de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, quien no se ha personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º DESESTIMAR EL RECURSO . 2º No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de Doña María Virtudes y otros relacionados en el encabezamiento, presenta escrito de fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma recurso de casación.

Por providencia de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres la Sala acuerda tener por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada, con remisión de los autos y emplazando a las partes para que puedan comparecer mediante Procurador ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Tora, en nombre y representación de Doña María Virtudes y otros, evacua el tramite conferido y tras exponer los antecedentes , motivos de casación y fundamentos de derecho que estimó pertinentes a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que dando lugar a los motivos de casación primero y alternativamente el segundo ó el tercero, se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por al que se declare procede la reversión del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en favor de mis representados, antiguos titulares de la misma en los términos contenidos en la Suplica del escrito de la demanda del recurso contencioso administrativo. por otrosí solicita a la Sala tenga por hecha la petición de vista pública.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dieciséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, desestimatoria del recurso número 942/91, entablado contra la denegación presunta de la petición formulada en 1991 por los recurrentes al Ayuntamiento de Barcelona, al objeto de que les fuera reconocida a su favor la reversión de la casa números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la misma ciudad, expropiada a su causahabiente en el año 1966 para la apertura de la CALLE001 , de conformidad con el Plan Parcial del Casco Antiguo de 1959, cuya determinación urbanística fué alterada, en el PERI aprobado el 18 de Abril de 1985, modificando su destino vial, al calificar al inmueble como 12 D, "Casco antiguo perimetral", previendo las normas correspondientes que la finca cuestionada formaría parte de una unidad de actuación a desarrollar por el sistema de expropiación para la rehabilitación de las viviendas existentes y al objeto de alcanzar la casación pretendida, se articulan, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, tres distintos motivos de forma alternativa, en los que sustancial y respectivamente se acusa: la infracción de los artículos 63.c) y 65 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 54 de la Ley, toda vez que de tales preceptos se desprende que, en el caso presente, resulta posible la concentración en un sólo acto de los trámites de advertencia y petición de reversión para conseguir ésta; el artículo 2.3 del Código Civil, en razón de que en la sentencia se aplica improcedentemente la retroactividad de la Ley del Suelo de 25 de Julio de 1990 y, en fín, el artículo 75 del propio texto legal que terminamos de citar, porque la excepción establecida en el apartado 2.a) del mismo para excluir la reversión cuando el nuevo uso asignado al bién expropiado fuera "la calificación para construir viviendas sujetas a algún régimen de protección pública", exige que se trate de terrenos sin edificar y se aumente el número de viviendas.

SEGUNDO

A la luz de los preceptos que regulan el instituto de la reversión, representados por los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento para su ejecución, la reversión solicitada traía causa, usando los términos empleados en tales Disposiciones, de la desaparición de la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación, habida cuenta la mutación urbanística que, del inmueble expropiado, efectuó el PERI aprobado el 18 de Abril de 1985, en relación con el Plan Parcial de 5 de Octubre de 1959, aunque de aquella mutación derivara la inejecución de la obra, y siendo ello así, estando en presencia del caso c) del artículo 63 del Reglamento, deviene aplicable el 65, a cuyo tenor "en los casos b) y c) del artículo 63 la notificación por parte de la Administración de la existencia de la desafectación, facultará a los titulares de los bienes o derechos expropiados o a sus causahabientes, (cual sucede en el presente supuesto), para solicitar la reversión" y como el plazo que establece el artículo 55 de la Ley, de un mes, para ejercer el derecho de reversión, ha de ser contado desde la fecha en que la Administración hubiera hecho la correspondiente notificación o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, es por lo que no podemos por menos que afirmar la posible concentración en un sólo acto de la comunicación del interesado dándose por notificado y de la petición al propio tiempo, de la reversión, que en definitiva fué lo suplicado por los recurrentes en el escrito de 6 de Febrero de 1991, (aunque alternativamente pidieran se tuviera por formulada la advertencia del propósito de ejercitarla), de modo principal y literalmente impetraban "la declaración de la procedencia de la reversión", resultando, pues, infringidos, por inaplicación, en la sentencia impugnada, los invocados artículos 63 y 65 del Reglamento de Expropiación Forzosa, lo cual, sin embargo, no predetermina la decisión final por cuanto la corrección que de lo expuesto resulta en órden al ejercicio temporal de la petición de reversión no lleva implícita la procedencia de la misma en atención a que han de ser también necesariamente enjuiciados, los presupuestos fácticos en que se pretende basamentar la reversión, en conexión con la normativa aplicable, (pese a lo que parece apuntarse en el escrito interpositorio, al expresar que se formulan los motivos de forma alternativa), cuyo enjuiciamiento necesariamente ha de efectuarse, habida cuenta que tendríamos que resolver el fondo del proceso, "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

Las infracciones que se denuncian por entender que la Sala de instancia ha reconocido en la sentencia impugnada la retroactividad de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, no obstante estar constitucional y legalmente prohibida la de aquellas Disposiciones, que, cual ocurre en el supuesto que decidimos y en contemplación del texto legal citado, resultan desfavorables o restrictivas de los derechos individuales, aquellas infracciones, decimos están desprovistas de todo fundamento, desde el momento que según la doctrina jurisprudencial consolidada de ésta Sala (sentencias de 30 de Septiembre de 1991, 25 de Febrero de 1992, 15 de Marzo y 5 de Junio de 1993, 20 de Diciembre de 1994, 28 de abril de 1995 y 20 de Mayo de 1997), "el derecho de reversión es un derecho nuevo y autónomo, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fín que legitimaron la expropiación llevada a cabo, y el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunqueel expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de otro modo".

CUARTO

La desestimación del motivo enjuiciado en el motivación jurídica anterior, por resultar improcedente como consecuencia de su falta de fundamento, nos impone el examen del tercero y último esgrimido por reputar infringido el artículo 75 de la precitada Ley de 25 de Julio de 1990, según el cual "los terrenos que se expropien por razones de urbanismo deberán destinarse al fín establecido en el plan y si se alterase el uso procederá la reversión, salvo que el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, equiparándose a éste la calificación para construir viviendas sujetas a algún régimen especial", y con el designio de verificar si efectivamente se ha producido la vulneración acusada hemos de anticipar a tal efecto que la mutación urbanística producida en la afectación de la casa cuestionada, destinada en el Plan Parcial de 1959 a vial, para pasar en el PERI de 1985 a estar incluida como "casco antiguo perimetral en la Unidad de Actuación número 27, a ejecutar por el sistema de expropiación en la segunda etapa, al objeto de la rehabilitación de las viviendas existentes", (la cual ha sido ya realizada en la casa de autos por precio de

86.471.176 pesetas), supone, al propio tiempo que un cambio de criterio en la concepción urbanística de esa zona del casco antiguo de Barcelona, la alteración del uso público previsto como consecuencia de sustituir el anterior destino de sistema general a la rehabilitación urbanística de la zona, para conseguir su recuperación respetando los criterios constructivos, al menos exteriormente, de la época en que fué edificada, y siendo ello así, prevista en el planeamiento, cuya eficacia no ha sido puesta en duda, la inclusión de la casa en Unidad de Actuación que ha de ser ejecutada por el sistema de expropiación, cuya elección en concreto incumbe a la Administración (artículo 119.2 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976), resulta evidente cómo, prescindiendo de la consideración aislada de la casa para contemplarla dentro de la total unidad de actuación, no ha desaparecido la afectación urbanística, sino que la misma subsiste aunque haya sido sustituida por una modalidad distinta concretada en la rehabilitación de las viviendas cuya ejecución está previsto se efectúe, repetimos, por el sistema de expropiación.

QUINTO

Así las cosas y con las perspectivas resultantes de la conclusión obtenida en el fundamento precedente, hemos de abordar la aludida infracción del artículo 75 de la Ley 8/90, de 25 de Julio, cuyo precepto, en cuanto determina que no se entiende sustituida la finalidad urbanística específica que motivó la expropiación cuando el nuevo uso asignado en el planeamiento fuese el de "calificación para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con mantenimiento por la Administración de la titularidad del suelo afectado", ciertamente deviene inaplicable en el caso que contemplamos cuando se pondera que la finalidad urbanística prevista en el PERI de 1985 no fué la puesta a disposición, de los ciudadanos que reunieran los correspondientes requisitos, de viviendas de protección oficial y en éste único sentido cabría entender producida la vulneración que se sostiene en el recurso, por resultar inaplicable el artículo 75 de la precitada Ley 8/90, aunque, en otro orden de ideas, podriamos considerar si "el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público", al consistir en la rehabilitación del casco antiguo de la ciudad, en cuyo tema no necesitamos entrar visto cuanto exponíamos en la motivación cuarta.

SEXTO

En concordancia con las conclusiones obtenidas y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos del debate, previa contemplación de los motivos estimados, se impone igualmente la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día planteado por cuanto, según hemos razonado y ampliamente, no existe causa determinante de la reversión pretendida al no haber desaparecido la afectación urbanística, aunque haya sido sustituido o alterado su anterior destino urbanístico y al margen del destino actual del edificio, o al menos de parte de el, que parece destinado a cumplir importante finalidad social, cual es el servicio asistencial a la tercera edad.

SEXTO

En recapitulación de cuanto dejamos expuesto, deviene obligada la estimación del recurso, por resultar procedentes los motivos primero y tercero, y decidiendo el proceso contencioso-administrativo, hemos también de desestimar la demanda en el mismo formalizada, por ser conforme con el ordenamiento la denegación presunta de la reversión solicitada por la parte recurrente, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en primera instancia y determinando que las de ésta casación cada parte satisfará las suyas, según lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 217/94, promovido por la representación procesal de Dª María Virtudes y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 3 de Noviembre de 1993, por la cual fué desestimado el recurso número 942/91, interpuesto contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Barcelona, de la reversión solicitada por los recurrentes de la casa nº NUM001 y NUM002de la CALLE000 de la expresada Ciudad, declaramos haber lugar al recurso formalizado, si bién al propio tiempo y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, desestimamos también el mismo, por ser conforme a derecho el acto presunto impugnado, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de primera instancia y, en cuanto a las de ésta, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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