STS, 18 de Julio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2670/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2670/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri, después sustituido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Romeo y de Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ), y por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 887/91, sostenido por la representación procesal de Don Romeo y de Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ) contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de abril de 1990, modificado en reposición por resolución de 12 de junio de 1991, en el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 NUM001 Fase", en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de premio de afección, de treinta y cuatro millones quinientas sesenta mil quinientas veintinueve pesetas más los correspondientes intereses legales de demora.

En este recurso de casación figuran como recurridos también los propios recurrente además del Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 1 de febrero de 1994, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 887/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso presentado por el procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, actuando en nombre y representación de don Romeo y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 27 de abril de 1990, modificado en reposición por resolución de 12 de junio de 1991, en cuya virtud se fijó como justiprecio expropiatorio la suma de 34.560.529 pts, debemos anular la resolución impugnada y en su lugar fijar como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 62.120.062 pts, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Ahora bien, para obtener el valor urbanístico conforme a los criterios fijados en los arts. 105 de la Ley del Suelo habrá que acudir al rendimiento que al aprovechamiento urbanístico se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, que no es otro que el establecido para la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos del art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y si, como en el supuesto que no ocupa, ello no es posible, acudiendo, según el art. 105.2 de la Ley del Suelo para el caso del suelo urbanizable programado, al aprovechamiento medio del sector. Entendiendo que es el aprovechamiento medio del sector fijado en el planeamiento vigente, aunque este hubiese disminuido el aprovechamiento permitido en el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a indemnización en los supuestos previstos por el art. 87.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, de 26 junio de 1993. En este punto la Sala se ha de apartar de los informes periciales pues en ellos no se aplica en el aprovechamiento medio del sector para el suelo urbanizable programado fijado en el Plan vigente. El aprovechamiento medio del sector fijado en el Plan para el suelo urbanizable programado es de 0,39 m2/m2, según consta en el expediente administrativo. De modo que el valor urbanístico en el supuesto que nos ocupa se obtendrá de multiplicar el valor de repercusión señalados (43.729 pts/m2) por el aprovechamiento medio del sector (0,39 m2/m2) por la superficie expropiada (2.632 m2), de donde se obtiene la cantidad de 44.886.943 pts. Cantidad que sumada a los 14.275.021 pts correspondientes a las edificaciones y construcciones, se obtiene la cantidad de

59.161.964 pts, a las que habrá que aplicar el 5% de afección dando como resultado la suma de 62.120.062 pts, que será, a juicio de este tribunal, el valor de los bienes expropiados».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal de los demandantes como el Abogado del Estado y el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de ocho de marzo de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Don Romeo y de Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ), y la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al mismo tiempo que presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, a los que, mediante providencia de 8 de junio de 1994, se les tuvo como tales, en la que se ordenó dar traslado de los autos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en su caso, interpusiese dentro de dicho plazo el referido recurso, manifestando aquél, con fecha 7 de octubre de 1994, que no sostenía el expresado recurso de casación, por lo que se declaró desierto por auto de fecha 24 de octubre de 1994.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo y de Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ), se basa en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.14º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que permite obtener el valor real de los bienes expropiados huyendo de automatismos y de cualquier clase de prueba tasada, erradicada de nuestro ordenamiento por el artículo 24 de la Constitución, por lo que se hace protesta de acudir, en su caso, al amparo constitucional si así no se declarase, debiéndose, por otra parte, aplicar lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando no concurran en los valores de la contribución territorial urbana los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística; el segundo por aplicación indebida del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que la Sala de instancia ha aplicado el aprovechamiento correspondiente al suelo urbanizable programado a pesar de que el suelo expropiado es urbano, por lo que el aprovechamiento que ha de servir de base para la determinación del valor urbanístico es el correspondiente a la Ordenanza Zona 4 nivel D, con una edificabilidad de cuatro plantas y un fondo edificable de 12 metros; y el tercero por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de la Ley del Suelo de 1976, ya que, en aplicación de estos preceptos, la Sala de instancia debió indemnizar la restricción del aprovechamiento, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia y se estime el "petitum" de la demanda o se dicte otra más ajustada a derecho.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se basa en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto por elartículo 95.1.4º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por infracción de la jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1986, ya que la Sala de instancia aceptó en parte el resultado valorativo de la prueba pericial, concretamente en lo relativo al cálculo del valor de repercusión, en contra de las reglas de la sana crítica por partir aquellas conclusiones de una apreciación subjetiva del perito procesal; el segundo por infracción del artículo 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por no haberse deducido del valor del suelo los costes de urbanizar, que no sólo son los señalados por el perito de una mitad de la calle, y que la Sala no tuvo en cuenta, sino todos los necesarios para urbanizar un suelo urbanizable programado; y el tercero por infracción del artículo 83.3 b del mismo Texto Refundido, por no haberse deducido el 10% de cesión de suelo, que reducía el aprovechamiento a 0'351 m2/m2, como hizo el Jurado siguiendo el informe de su vocal técnico, por lo que pidió que se anule la sentencia recurrida y se confirmen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recurso de casación, se dió traslado de los mismos al Abogado del Estado y a cada una de las representaciones procesales de los recurrentes para que, como recurridos a su vez, pudiesen formalizar su oposición por escrito al recurso de casación de la otra parte en el plazo de treinta días.

OCTAVO

El Abogado del Estado se opuso, con fecha 13 de junio de 1995, a ambos recursos de casación porque las alegaciones formuladas por los recurrentes no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se alegan como motivos de dichos recursos de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a los mismos con imposición de las costas a los recurrentes.

NOVENO

El representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se opuso al primer motivo de casación de la otra parte porque en una expropiación urbanística no es aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y porque la Sala se acoge al valor de repercusión calculado por el perito procesal, al segundo porque no se ha acreditado que el suelo expropiado fuese urbano, sin formular alegación alguna en cuanto al tercero, terminando con la súplica de que desestime el recurso de casación interpuesto por los expropiados con imposición a éstos de las costas procesales causadas.

DECIMO

La representación procesal de Don Romeo y de Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ) se opuso al recurso de casación de la otra parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 11 de julio de 1995, en el que aduce que el Tribunal " a quo" apreció la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se deban deducir del valor del suelo los costes de la urbanización porque ésta ya existía por tratarse de suelo urbano, razón por la que no se debía tampoco hacer la cesión del diez por ciento del suelo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de la otra parte con imposición a ésta de las costas procesales causadas.

UNDECIMO

Con fecha 13 de septiembre de 1995 se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de julio de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley, si bien previamente había comparecido la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en sustitución del Procurador antes personado Don José Luis Ortiz-Cañavate , por fallecimiento de éste, en nombre y representación de Don Romeo y de Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ), a la que se tuvo por comparecida y parte en la indicada representación por providencia de 19 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los demandantes en la instancia esgrime, como primer motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haber empleado la Sala de instancia para fijar el justiprecio la libertad estimativa que preconiza dicho precepto a fin de obtener el valor real de la finca expropiada.

Al ser indiscutible la naturaleza urbanística de la expropiación por tener su causa en la ejecución del planeamiento, no es aplicable para valorar el suelo expropiado, en contra del parecer de dicha representación procesal, la libertad estimativa contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a fin de obtener su valor real, sino que es preciso hallar su valor urbanístico (artículos 64.3, 103, 142 y 144 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 131 y 196.1del Reglamento de Gestión Urbanística), el cual, como legalmente tasado que es, debe calcularse en la forma establecida por los artículos 105 y siguientes del citado Texto Refundido, como lo hemos declarado repetidamente, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo de 1998 y 18 de mayo de 1998, al expresar que dicho valor urbanístico sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y método establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En definitiva, la tesis propugnada por los propietarios expropiados, tanto en su hoja de aprecio como en la demanda, insistiendo en que deben ser indemnizados o compensados por el valor real o de mercado del terreno, objeto de expropiación, es rechazable.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, dicha representación procesal aduce, en contradicción con el anterior motivo alegado, la aplicación indebida del artículo 105.2, párrafo último, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por haberse aplicado el aprovechamiento previsto en el planeamiento urbanístico que se ejecuta para el suelo urbanizable programado en el lugar del que el mismo señala para el suelo urbano, cuya clasificación tenía "de facto" el suelo expropiado por reunir los requisitos previstos por los artículos 81.2 y 82.1 del citado Texto Refundido.

Se basa este motivo de casación en una premisa que la Sala de instancia no aceptó, cual es que el suelo expropiado fuese urbano por estar comprendido en un área consolidada por la edificación, ya que no se acreditó tan trascendental circunstancia por no haberse practicado prueba alguna al respecto a pesar de que el Plan General lo clasifica como urbanizable programado, por lo que tal motivo de casación debe también ser desestimado como el anterior.

TERCERO

Finalmente se denuncia, en el tercer y último motivo de casación, que la Sala de instancia no ha aplicado lo dispuesto por los artículos 87.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al haberse revisado por el Plan General que legitima la expropiación la clasificación del suelo que tenía en el anterior planeamiento, provocando con ello una restricción del aprovechamiento urbanístico que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los interesados.

Tal cuestión no fue debatida en la instancia por no ser objeto del recurso contencioso- administrativo deducido, que se circunscribía a la determinación del valor urbanístico del suelo expropiado, llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo que declara es que el aprovechamiento urbanístico aplicable es el permitido por el Plan vigente, que legitima la expropiación, y no el que fijase el anterior planeamiento, aunque aquél resulte inferior, lo que solamente daría lugar, en su caso, a las indemnizaciones contempladas por el artículo 87.2 y 3 del Texto Refundido es la Ley del Suelo de 1976, con lo que aplica exacta y correctamente la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero de 1998, 30 de marzo y 20 de junio de 1998, según la cual el valor urbanístico debe calcularse conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento vigente, que legitima la expropiación, aunque reduzca el anterior.

Jurisprudencia en la que se basaba el Tribunal "a quo" para rechazar la aplicación del aprovechamiento anterior al del planeamiento urbanístico vigente, que reclamaba el propietario, sin que el proceso versase sobre las indemnizaciones que, en virtud del citado precepto, pudiesen corresponder al propietario expropiado, pues ni éste las había reclamado de la Administración o Administraciones, obligadas, en su caso, al pago de las mismas ni había planteado tal cuestión en su demanda, por lo que este motivo de casación, al igual que los dos anteriores, es desestimable.

CUARTO

La Administración expropiante invoca, en el primer motivo de casación que aduce, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que declara la necesidad de valorar las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque la Sala de instancia al aceptar las conclusiones del dictamen pericial, emitido en el juicio en relación con el cálculo del valor de repercusión, no se atuvo a dichas reglas.

El Tribunal "a quo", sin embargo, en el apartado último del fundamento jurídico tercero de susentencia, descalifica el valor de repercusión calculado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y examina el hallado por el perito procesal, que, por las razones expresadas, acepta, sin que su razonamiento pueda tacharse de ilógico, irracional o arbitrario, ni se alegue ahora que conculque principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, por lo que las infracciones aducidas en este motivo son inadecuadas porque, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 y 20 de junio de 1998, se pretende simplemente sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, y, en consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se aduce por el representante procesal de la Administración expropiante que el Tribunal "a quo", al calcular el valor urbanístico mediante la aplicación del aprovechamiento urbanístico, permitido por el planeamiento vigente, al valor de repercusión calculado por el perito procesal, prescinde de los costes de urbanización que, conforme al artículo 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, están obligados a soportar los propietarios del suelo urbanizable programado, omitiendo dicha Sala de instancia, incluso, la reducción que por tal concepto llevó a cabo el perito procesal, si bien éste lo hizo en forma incompleta por tener en cuenta sólo lo que importaría urbanizar la mitad de la calle.

A este planteamiento se opone el propietario con el argumento de que, al ser urbano el suelo expropiado, no hay costes de urbanización por estar completamente urbanizada la zona.

Esta tesis de la oposición debe ser rechazada porque se sustenta en la premisa, anteriormente descartada por gratuita dada su falta de prueba, de ser urbano el suelo expropiado, mientras que el motivo de casación ha de ser estimado pues, efectivamente, la Sala de instancia, para hallar el valor urbanístico, se limita a multiplicar el aprovechamiento medio del sector, fijado en el Plan para el suelo urbanizable programado, por el valor de repercusión, calculado por el perito procesal, sin tener en cuenta que el propietario del suelo urbanizable programado debe costear la urbanización, según establece el precepto invocado como infringido, lo que ya reconoció y declaró esta Sala en su Sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 (recurso de casación nº 6822/93), al conocer de otro justiprecio en idéntica actuación urbanística.

SEXTO

En el tercer y último motivo de casación, esgrimido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se sostiene que el Tribunal "a quo" ha vulnerado también lo dispuesto por el artículo 84.3 b del mismo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana porque, al hallar el valor urbanístico del suelo expropiado, no ha deducido los terrenos de cesión obligatoria, a lo que se opone el propietario expropiado con el mismo argumento de que el suelo es urbano.

Ciertamente, el artículo 105.2 del expresado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 dispone que el aprovechamiento que servirá para determinar el valor urbanístico del suelo urbanizable programado es el medio del sector una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afecten a aquél, por ser tal cesión una obligación impuesta al propietario de dicho suelo por el referido artículo 84.3 b de este Texto Refundido, según declaramos también en nuestra citada Sentencia de 27 de marzo de 1998, de manera que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, este precepto invocado como base de este último motivo de casación por la Administración expropiante, que por ello debe ser también estimado.

SEPTIMO

La estimación de estos dos últimos motivos de casación, esgrimidos por la representación procesal de la Administración expropiante, exige que, conforme a lo establecido por el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que se derivan de lo expuesto para estimar dichos motivos, de manera que del valor urbanístico, fijado por la Sala de instancia en su sentencia, deben deducirse los costes de urbanización y los terrenos de cesión obligatoria, según disponen concordadamente los artículos 84.3 b) y c) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976.

Para ello debemos utilizar los propios cálculos del perito procesal en cuanto al coste por metro cuadrado de urbanización de una calle con una anchura de doce metros, dominante en la zona, pues no se ha justificado por la Administración expropiante que sean precisas otras obras de urbanización ni el Jurado en sus acuerdos recoge tampoco deducción alguna por tales costes.

En el mencionado dictamen pericial se considera que el coste de la urbanización, que debe soportar el suelo expropiado, asciende a la cantidad total de dos millones setecientas mil pesetas (2.700.000 pts), por lo que, dividida esta suma entre la superficie de aquél (2.632 m2), cada metro cuadrado de suelo habrá de soportar mil veintiséis pesetas (1.026 pts) de gastos de urbanización, que han de deducirse del valor derepercusión del metro cuadrado, calculado por el propio perito procesal y aceptado por la Sala de instancia, que asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil setecientas veintinueve pesetas (43.729 pts), por lo que el valor resultante de cuarenta y dos mil setecientas tres pesetas (42.703 pts), ha de multiplicarse por el aprovechamiento permitido por el Plan General de Ordenación Urbana, deducidos los terrenos de cesión obligatoria.

Como el perito procesal para nada alude a esta obligatoria cesión, es necesario acudir a los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los que, como consecuencia de tal cesión obligatoria y gratuita del diez por ciento del aprovechamiento medio del sector en que se encuentra la finca, según establece el citado artículo 84.3 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, dicho aprovechamiento unitario del suelo para el propietario se reduce a 0'351 m2/m2, y, en consecuencia, la cifra de cuarenta y dos mil setecientas tres pesetas (42.703 pts), como valor de repercusión menos los costes de urbanización, debe multiplicarse por este aprovechamiento de 0'351 m2/m2, en lugar de por 0'39 m2/m2, como incorrectamente hizo el Tribunal "a quo", lo que arroja, como justiprecio del suelo expropiado

(14.988'753 pts x 2.632 m2), la cantidad total de treinta y nueve millones cuatrocientas cincuenta mil trescientas noventa y siete pesetas (39.450.397 pts), a la que debe reducirse la suma de 44.886.943 pesetas, que fijó la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que en tal extremo debe ser anulada.

OCTAVO

Al ser desestimables los tres motivos invocados contra la sentencia recurrida por el representante procesal del propietario expropiado, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación por él interpuesto con imposición al mismo de las costas procesales causadas, mientras que, al ser estimables dos de los motivos de casación aducidos por el representante procesal de la Administración expropiante, debemos declarar que ha lugar a su recurso, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que haya motivos para hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia, como lo declaró la sentencia recurrida, que en tal extremo debe confirmarse también.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Romeo y de Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ), contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 887/91, con imposición a los recurrentes Don Romeo , y Don Casimiro , Don Narciso , Don Juan Luis , Don Eusebio , Doña Clara y Doña Yolanda (Herederos de Don Jose Carlos ) de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con estimación de los motivos segundo y tercero y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia referida en el apartado anterior, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto fija como justiprecio del terreno expropiado la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochocientas ochenta y seis mil novecientas cuarenta y tres pesetas (44.886.943 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, cuyo justiprecio, a pagar por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a los propietarios expropiados, debe reducirse a la suma de treinta y nueve millones cuatrocientas cincuenta mil trescientas noventa y siete pesetas (39.450.397 pts), más el cinco por ciento por premio de afección, siendo a cargo de cada una de las partes comparecidas el abono de las costas procesales causadas con este recurso de casación, sin que existan méritos para hacer expreso pronunciamiento en cuanto a la devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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