STS, 26 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1.920 de 1.990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lucio , representado y defendido por el Letrado D. Rafael Alvarez Veloso, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición hecha al Ministro de Economía y Hacienda con fecha 26 de junio de 1.989, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, mediante escrito presentado el 26 de junio de 1.989, dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, el recurrente instó la revisión administrativa de la Disposición Final Cuarta de dicho Real Decreto al amparo de lo prevenido en el artículo 109 del Decreto 1.408/1.966, de 2 de junio, de Adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Ministeriales, y entendiendo desestimada su petición por silencio administrativo, previa la oportuna denuncia de mora, interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Acordada por la Sala la formación del correspondiente rollo, la publicación del anuncio pertinente en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, se emplaza a la parte actora para que formule la demanda, habiendo evacuado dicho trámite por medio de escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1.989 y reconociendo el derecho a percibir los complementos Personales y Transitorios en las condiciones que los percibía antes de la entrada en vigor de la norma declarada nula.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación de la demanda, evacua dicho trámite mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso confirmando en todos sus extremos la disposición recurrida.

TERCERO

Dado traslado a las partes para que presenten escritos de conclusiones, por ambas se evacua dicho trámite según consta en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo el día 24 de septiembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas por el recurrente han sido ya resueltas por esta Sala en reiteradas ocasiones, pudiéndose citar, a título de ejemplo, las sentencias de 5 y 30 de marzo, 15 de octubre y 16 de noviembre de 1.992, 1 de febrero y 24 de mayo de 1.993 y 18 de marzo de 1.997 cuya doctrina debe seguirse en el análisis y resolución del presente litigio.

SEGUNDO

Se alega por el actor como primer fundamento de su demanda, que la Disposición Final 4ª del Decreto 359/1.989, al establecer la absorción de los complementos personales y transitorios militares por las nuevas retribuciones, infringe la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales para 1.989, que actuaba como norma legal habilitante, ya que ésta previene que la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, ha de hacerse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la propia Ley de Presupuestos para 1.989, que respetan los complementos personales y transitorios de las Fuerzas Armadas, a diferencia de lo que sucede con los percibidos por funcionarios civiles del Estado, que según el artículo 27.1.g) de la Ley de Presupuestos para 1.989 han de ser, absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca durante 1.989.

No puede prosperar esa alegación pues la absorción que establece la Disposición recurrida es plenamente coherente con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuesto para 1.985, que integra el grupo normativo que regula las retribuciones de los funcionarios civiles del Estado, a los que han de equipararse los de las Fuerzas Armadas, y según el cual "el sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en 1.984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1.984, de 2 de agosto". Por consiguiente al establecer el Decreto 359/1.989, el nuevo sistema retributivo para las Fuerzas Armadas adecuándolo al de los funcionarios civiles del Estado, los nuevos conceptos retributivos han de absorber igualmente la totalidad de las remuneraciones que integraban el sistema anterior militar, incluidos, por tanto los complementos personales y transitorios discutidos, ya se tomen como retribuciones específicas de las Fuerzas Armadas, o incluso si por efecto del Decreto 1.274/1.984, se estiman equiparados a los demás complementos personales y transitorios a que alude el precepto citado de la Ley 50/1.984.

TERCERO

También se aduce por el actor que la nulidad deriva de que la absorción decretada por la Disposición impugnada, se opone al mandato de la norma habilitante de respetar las peculiaridades de las Fuerzas Armadas, al hacer la equiparación retributiva. Pero tampoco es estimable esa alegación, pues los conceptos agrupados en la expresión "complemento personal y transitorio a extinguir", del Decreto

1.274/1.984, premio por particular preparación, gratificaciones por pérdida de aptitudes de vuelo o paracaidismo y por tiempo de permanencia en unidades y servicios de submarinos, buceadores, buzos y vuelo, complemento por especial preparación técnica, incremento de sueldo por razón de destino, y gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, en contra de lo que se afirma en la demanda, no se refieren en abstracto a la carrera o profesión militar, como una peculiaridad de la misma, que en aplicación de la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988 hubiera que mantener, sino que las más de las veces vienen a coincidir con los nuevos complementos específico singular y la dedicación especial, atribuidos al desempeño de ciertos puestos de trabajo, y con la gratificación por servicios extraordinarios, según puede deducirse de la significación de aquellos, y tal como ya hizo notar el mencionado Decreto

1.274/1.984, que en la Disposición Transitoria 2ª.3, llegó a disponer que la percepción del complemento de peligrosidad o penosidad (que entonces se establecía), cuando se tenga derecho al mismo a consecuencia de estar ocupando alguno de los destinos que enumeraba, será incompatible, cuando sean coincidentes, con la parte correspondiente del complemento personal y transitorio referente a "gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, complemento de destino por especial preparación técnica, gratificaciones por tiempo de permanencia, en unidades de submarinos, etc., incremento del complemento de sueldo por razón de destino. Y porque, desde otro punto de vista, el mantenimiento de esas formas retributivas singulares, anteriormente atribuidas a las Fuerzas Armadas, infringiría el mandato igualitario y equiparador también impuesto por la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988, supuestamente infringidas.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la invocación de infracción del principio de igualdad ante la Ley, por la Disposición Final 4ª del Decreto 359/1.989, que a juicio del actor trata de homogeneizar retributivamente grupos militares heterogéneos (los que ganaron los méritos o reúnen las circunstancias que dan lugar a los conceptos agrupados en el complemento personal discutido, y los que no los reúnen), cuya heterogeneidad deriva de los principios de mérito y capacidad del artículo 103 de la Constitución. La desestimación de esta alegación descansa en que la comparación, a efectos del principio constitucional de igualdad ante la Ley, debe establecerse, por imperativo de la Ley 37/1.988, no entre los diversos grupos militares, sino en relación a los funcionarios civiles del Estado, y ello en aras de exigenciasde justicia, simplificación y eficacia administrativa, que son principios también constitucionalmente protegidos -artículo 103.1 C.E.-. Por consiguiente la equiparación del Decreto 359/1.989, que ha de partir de la utilización de los mismos o análogos conceptos retributivos a los de los funcionarios civiles, no puede vulnerar el principio de igualdad que el actor aduce, sino que, por el contrario, ese principio se quebrantaría si se reconociera a los militares unos conceptos retributivos que no guardaran semejanza con los de los funcionarios públicos.

QUINTO

Se afirma, asímismo en la demanda, que la supresión de los complementos personales y transitorios, supone el incumplimiento de una obligación contraida por la Administración en el momento de la superación de las pruebas que los determinaron. Más tampoco es atendible esa alegación, que desconoce la potestad de variación que ostenta la Administración respecto del régimen jurídico de sus funcionarios, con tal de que, como ocurre en el caso de autos, respete el montante consolidado de la retribución anual de cada uno de los afectados -Disposición Transitoria 3ª del Decreto 359/1.989-.

SEXTO

Es igualmente inadmisible la vulneración del principio de irretroactividad del artículo 9º.3 de la Constitución, pues además de que el nuevo sistema retributivo se instaura para el futuro sin afectar a las retribuciones ya devengadas, la expresión "derechos individuales" a que se refiere la irretroactividad constitucional, como es sabido, hace referencia no a los derechos adquiridos, sino a los derechos fundamentales y las libertades públicas, de la Sección 1ª, del Capítulo II del Título I de la Constitución, entre los que no se hallan los de carácter patrimonial invocados por el demandante.

SÉPTIMO

En último término, no cabe hablar de arbitrariedad o de desviación de poder en el actuar de la Administración, al confeccionar la norma discutida. Lo primero, porque al ser el complemento personal y transitorio de los militares, uno más de los conceptos retributivos que debían desaparecer, al establecerse un nuevo sistema retributivo incompatible con el anterior, en cumplimiento del mandato de la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988, no se requería la especial justificación en el expediente administrativo que reclama el actor, al tratarse de una automática aplicación de la Ley, por lo que el silencio de la Administración respecto de la supresión de ese complemento, no debe tomarse como motivado por carencia de razones válidas para tal supresión. Y en cuanto a la desviación de poder, porque el actor ni tan siquiera alega cuales pudieran ser esos otros fines públicos perseguidos por la Administración, distintos de los que son propios de las potestades utilizadas al realizar la regulación reglamentaria discutida.

OCTAVO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Lucio , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de petición al Ministro de Economía y Hacienda en solicitud de declaración de nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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