STS, 14 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso633/1996
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 633/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Domingo , Rector Magnífico de la Universidad de Granada, representado por el Procurador D. Antonio María Alvárez--Buylla Ballesteros, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de Julio de 1.996, de archivo de denuncia formulada por el recurrente (legajo 468/96), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Domingo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido y se ordene continuar las diligencias iniciadas como consecuencia de la denuncia presentada contra tres Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y se señalen y subsanen las irregularidades en que se ha incurrido.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando el Acuerdo recurrido.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Julio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de Julio de 1.996 por el que se dispone el archivo de las actuaciones seguidas por denuncia del Rector de la Universidad de Granada en escrito de22 de Marzo de 1.996 contra la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por estimar que el contenido de las sentencias 236, 237, 243 y 244, dictadas el 4 de Marzo de 1.996 puede ser constitutivo de falta grave del art. 418, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando aquel Acuerdo recurrido que se estima que "no existe infracción disciplinaria alguna en la actuación" de dicho Tribunal "que obró correctamente en el ámbito de su competencia jurisdiccional".

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo la parte actora, en su demanda, solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido y se ordene continuar las diligencias iniciadas como consecuencia de la denuncia presentada contra tres Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y se señalen y subsanen las irregularidades en que se ha incurrido, a cuyo fín invocó, en síntesis: a) aprobada la Relación de Puestos de Trabajo por resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de 30 de Octubre de 1.990, por resolución de 9 de Junio de 1.992 la Universidad convocó un concurso de méritos entre los funcionarios entonces existentes para la provisión de los destinos de nueva creación y se establecieron las Bases de la Convocatoria, entre cuyos destinos figuraban los pertenecientes a la Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos, de distintas y diversas características, sín que ni la Resolución ni las Bases fueran impugnadas ni recurridas; b) por Resolución de la misma Universidad de 22 de Junio de 1.992 fué designada la Comisión de Valoración correspondiente conforme a la Base V de la Convocatoria, que se transcribe, concretándose la actuación de aquélla en la aplicación de un baremo previamente establecido por la Universidad, formulándose la propuesta de provisión de puestos de trabajo que se elevó al Rectorado el 26 de Octubre de 1.992 para su confirmación y efectos subsiguientes, lo que, en efecto, tuvo lugar, interponiéndose contra la Resolución del Rectorado en que se confirmaba la propuesta recursos por cuatro funcionarios en que éstos impugnaban las calificaciones otorgadas pero no la composición de la Comisión de Valoración (salvo en lo relativo al Vicegerente), dictándose por dicha Sala (Sección 2ª) cuatro sentencias, el 4 de Marzo de 1.996, en las que se anula la propuesta de la Comisión de Valoración y se anulan los nombramientos, estimando que uno de los miembros de la Comisión no tenía la titulación idónea y por apreciar otra circunstancia, sobre los representantes nombrados por la Junta de Personal, contra cuyas sentencias se interpusieron recursos de amparo por parte de los interesados; y c) en el texto de las cuatro sentencias se incluyen consideraciones de tipo moral, no jurídico, ni con repercusión en su parte dispositiva, cuyos párrafos más significativos se transcriben en la demanda (sobre causas de abstención no respetadas por el Rector por interés personal al ser su esposa concursante), sentencias que se notificaron y se facilitaron a la prensa local que al día siguiente publicó una extensa información con "una serie de apostillas atentatorias a la dignidad personal, familiar y profesional del Rector", que tuvo transcendencia en otros periódicos nacionales, motivando todo ello que la Universidad de Granada dirigiera un escrito denuncia al Presidente del Consejo General del Poder Judicial con fecha de 22 de Marzo de 1.996, que, tras sucesivas actuaciones, que se relatan en la demanda, dió lugar al Acuerdo que ahora constituye el objeto del recurso contencioso administrativo sobre el que se resuelve, y que la parte actora considera nulo de pleno derecho porque, en su tramitación, no se ha seguido el procedimiento administrativo y por estar basado en tres fundamentos jurídicos que no corresponden a la verdad, citándose un informe del Jefe del Gabinete Técnico de 17 de Junio de 1.996, así como por falta de motivación, y por no ser ciertos los Fundamentos de Derecho de dicho Acuerdo, explicándose que el tercero contiene las inexactitudes que se expresan, y que se introducen en las sentencias hechos nuevos no aducidos por las partes, e invocándose otros extremos y alegaciones con relación a las mencionadas sentencias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso y la confirmación del Acuerdo recurrido, después de transcribir los escritos de 22 de Marzo de 1.996 y 26 de Abril de 1.996, de aludir a hechos que constan en el expediente, y de invocar las alegaciones que tuvo por conveniente, si bien, en conclusiones, con cita de sentencias de esta Sala, solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente con apoyo en el art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración se impone indicar que en sentencia de esta Sala de 24 de Marzo de 1.998, dictada en recurso de casación en interés de Ley (nº 3967/96) interpuesto por la Universidad de Granada contra las cuatro sentencias de 4 de Marzo de 1.996 dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) a las que alude la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo sobre el que ahora se resuelve, se dió cumplida respuesta, en los Fundamentos de Derecho de la mencionada sentencia de esta Sala, a varias de las cuestiones que ahora vuelven a proponerse y que, por tanto, se han examinado y enjuiciado en el ámbito, eso sí, del recurso de casación en interés de la Ley, pero con la suficiencia precisa para que queden determinados los fundamentos en que se apoyaron y en que no se apoyaron dichas sentencias recurridas, lo que determinaría, en cualquier caso, la innecesariedad de un nuevo reexamen al hilo de varias de lasargumentaciones de la parte hoy actora, al margen de que lo impederían los razonamientos que, a continuación, se indican.

QUINTO

Con relación a tal cuestión de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del hoy recurrente contra el Acuerdo de Archivo del escrito presentado por él, decidido por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ha de tenerse en cuenta que la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales (arts. 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/85, de 1 de Julio, y 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986) y tal extremo de la inadmisibilidad ha sido resuelto, con ocasión de numerosos recursos deducidos contra Acuerdos similares, en sentido opuesto al que postula el Abogado del Estado en trámite de conclusiones, declarándose que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado por desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida, por cierto, en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997, a cuyo criterio debemos sujetarnos para decidir la cuestión aquí planteada, al considerarlo ajustado al Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

SEPTIMO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes- recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio, debiendo advertirse que el litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor, en cuanto que el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

OCTAVO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones deresponsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contenciosoadministrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

NOVENO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)", y así si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

DECIMO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la

L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y la Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa", de lo que resulta que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

UNDECIMO

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas esnegar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, debiéndose estimarse la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo.

DUODECIMO

No apreciamos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de formular una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso--administrativo número 633/96 interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de Julio de 1.996, sobre archivo de denuncia, a que los presentes autos se refieren, inadmisión procedente conforme a lo prevenido en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación de la parte recurrente, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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