STS, 7 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 1994 , en actuaciones seguidas por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la Converxencia Intersindical Galega (C.I.G).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Converxencia Intersindical Galega (C.I.G.), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que procede la aplicación del IIº Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia , a los trabajadores que contratados eventualmente en las campañas de extinción de incendios forestales por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, estén incluidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 1994, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , cuya parte dispositiva dice: "Que rechazando las excepciones en los términos indicados y estimando parcialmente la demanda formulada por Converxencia Intersindical Galega (C.I.G.), contra la Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes- Xunta de Galicia, debo declarar y declaro la aplicación del Segundo Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia a los trabajadores que contratados eventualmente para la obra o servicio determinado, en la campaña de extinción contra incendios forestales del Plan INFOGA 1994, que estén incluidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, en lo que sea compatible, con las particularidades de dicha relación laboral, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración".CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En el año 1990 se creó dentro de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural el servicio de defensa contra incendios forestales (S.D.C.I.F.), que fue descentralizado dividiendo el territorio en zonas, con el objetivo de potenciar la prevención, detección e investigación de los incendios y de sus causas, creándose un organigrama organizativo recogido en el INFOGA 91. Durante la campaña del año 1991, se hizo patente la necesidad de un Plan general de lucha contra incendios forestales de carácter permanente recogido en el INFOGA 92. En marzo de 1993, se aprueba el Plan INFOGA-93 como documento directo de la táctica y estrategia para la lucha contra el fuego en dichos años, con una estructura organizativa comarcal. 2.-Mediante la circular 1/1992 se reguló la actuación del personal técnico, de guardería, conductores y laboral fijo en materia de defensa contra incendios forestales, figurando en el Anexo a la circular 1/1992 las retribuciones del personal de la Dirección General de Montes, que realice servicios extraordinarios en la que, para el personal laboral fijo, se estableció de acuerdo con el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia , se seguirían los siguientes criterios: "1) Personal laboral fijo-conductores: percibirá por disponibilidad 1) Personal laboral fijo-conductores: - Percibirán por disponibilidad lo establecido en el artículo 29.5 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia . La disponibilidad por conductor será de tres meses. 2) Personal laboral fijo de campo: - Participará en la campaña solamente el personal laboral fijo de campo estrictamente necesario, y no con carácter general, percibiendo la disponibilidad segunda lo establecido en el artículo 29.5 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia . Asimismo, y de acuerdo con el citado Convenio, el personal de los colectivos anteriores, percibirá los siguientes pluses: - Pluses de penosidad. - Plus de peligrosidad. - Plus de Toxicidad. - Plus de especial responsabilidad, de acuerdo con su Grupo. Por último, aquellos forestales que no dispongan de ningún tipo de vehículo oficial, ni alquilado a cargo de la Consellería, y que utilicen vehículo propio en la lucha contra los incendios forestales, percibirán 22 ptas./Km. (según Resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de 1/4/91, D.O.G. nº 73 de 17/4/91). Circular ésta declarada vigente por resolución de 23 de junio de 1993, actualizándose las retribuciones del personal afecto. 3.- En el INFOGA 92 (páginas 83 a 96) se designan los puestos de trabajo, con las distintas categorías profesionales, así como las funciones y cometidos a desarrollar, estableciendo con carácter fijo una plantilla de: Jefe Territorial, 1 técnico, 1 Agente Territorial, 3 Agentes de zona, 1 Auxiliar Administrativo, 1 conductor; como personal a contratar: 1 a 3 emisoristas, operador de ordenador en función de temporada; y como medios eventuales: los que se contraten según el INFOGA y los de los municipios y mancomunidades. 4.- En el plan INFOGA 94, se estableció una nueva organización y procedimiento de actuación de los recursos y servicios, al objeto de hacer frente a las emergencias por incendios forestales dentro del territorio gallego, considerando a lo largo del año tres épocas de peligro: - época de peligro alto, en la que el despliegue de los medios de detección y extinción deberá ser máximo (1 julio- 30 septiembre); -época de peligro medio, en la que los medios de detección y extinción permanecerán en alerta, con un despliegue reducido (1 enero -30 junio y 1 octubre -31 diciembre); y época de peligro bajo, en la que no es preciso adoptar precauciones especiales y el despliegue de medios será el adecuado al grado de riesgo previsto en las distintas zonas. 5.-La Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes, con el fin de hacer frente a los incendios forestales mediante el plan INFOGA 94, en fecha 11 de enero de 1994 realizó convocatoria pública, para cubrir plazas de carácter eventual en la defensa contra incendios forestales en el año 1994, durante la época de peligro medio, ampliada posteriormente en fecha 11 de marzo siguiente, estableciendo las condiciones que debían reunir los aspirantes fijando un baremo de méritos para las contrataciones. Mediante resolución de 17 de febrero de 1994, se anunció la apertura del plazo de presentación de solicitudes, para cubrir plazas de carácter temporal correspondientes a los servicios de defensa contra incendios forestales durante 1994, señalando como puestos de trabajo por los que se podría optar: técnico forestal, operador/coordinador de datos, emisorista, capataz forestal, conductor de autobomba, vigilante y peón forestal. 6.- En virtud de tal convocatoria, se suscribieron diversos contratos de trabajo para obra determinada -servicio de prevención, detección y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia durante el presente año-, fijando entre otras las siguientes estipulaciones: la retribución de 75.000 ptas., mensuales por todos los conceptos (parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias) para la categoría de peón, 88.000 ptas., para la de capataz, 77.000 ptas., para la de vigilante, 75.000 ptas., para la de emisorista, 88.000 ptas., para la de conductor; que la duración del contrato vendría determinada en función de las necesidades derivadas del riesgo que podría sufrir el servicio, extinguiéndose de conformidad con el Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre y por las propias estipulaciones establecidas por las partes en el contrato; que el régimen de Seguridad Social aplicable será el que en cada momento se determine por los órganos competentes; que el contrato podría suspenderse o extinguirse también por circunstancias meteorológicas que impidan, a juicio del encargado de la obra la normal realización de la misma, por causas debidas a realización de labores que el trabajador tenga que llevar a cabo en su residencia. 7.- Que los trabajadores contratados fueron incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. 8.- Que con anterioridad y con el fin de hacer frente a los incendios forestales mediante el denominado plan INFOGA 91, la Consellería, había suscrito diversos contratos de trabajo para obra determinada, regidos por las cláusulas propias de los mismos sin perjuicio de la aplicación supletoria en lo no previsto en ellas del Estatuto de los Trabajadores ydel Decreto 2.104/1984 , con una duración de dos meses prorrogable un mes más en las ocasiones que las circunstancias meteorológicas así lo aconsejaran comprensibles de los meses de julio, agosto y septiembre, con personas que, con la categoría de peón a integrar en cuadrillas, habrían de prestar sus servicios con carácter eventual y dentro del grupo de oficios varios, siendo los mismos vecinos de las zonas incluidas en el plan contra incendios señalado, que desempeñasen de ordinario y como medio de vida labores agrarias hallándose por ello afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (por cuenta propia o ajena), estableciéndose como remuneración la correspondiente a cada día realmente trabajador por importe de

3.400 ptas., y previniéndose en los mismos como causa de suspensión o extinción, entre otras, la debida a la realización de labores que el trabajador tenga que llevar a cabo en su domicilio. 9.- Que en relación a estos últimos contratos se promovió conflicto colectivo interesando "se declare aplicable al personal que presta sus servicios con la categoría de peón en el denominado servicio de defensa contra incendios forestales, el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, vigente para el año 1990 y cuya publicación fue acordada por Resolución de 19 de noviembre de 1990 de la Dirección General de Trabajo y Promoción de Empleo de la Consellería de Trabajo y Servicios sociales, así como su integración en el Grupo VII, Anexo II, de la referida norma pactada, con todas las consecuencias que de dicha declaración se derivan", que fue desestimado por sentencia firme de este Tribunal de fecha 8 de octubre de 1991 dictada en autos número 6/1991 ".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Xunta de Galicia, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 1994, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.c) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 7 de la Constitución Española , el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 2.a), d) y 4.c) de la Ley Orgánica 11/1985 . SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.c) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 24.1 y 9.3 de la Constitución Española en relación con el art. 1252 del Código Civil y art. 157.3 del TALPL . TERCERO.- Al amparo del art. 204.c) del TALPL , por infracción del art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1, en todos sus párrafos, 2, 3, 5 a 9 y 12 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia para el año 1990 , todo ello en relación con los arts. 9, 25, 29 y 67 de la Ley 26 de mayo de 1988 y art. 20 de la Ley 30 de marzo de 1994 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en proceso de conflicto colectivo que afecta a todo el territorio de esta Comunidad Autónoma, ha declarado la aplicación del II convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Galicia los trabajadores eventuales contratados en la campaña de extinción de incendios forestales del llamado Plan INFOGA 1994, 'en lo que sea compatible con las particularidades de dicha relación laboral', condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

El fundamento de la resolución recurrida es, en cuanto a la cuestión de fondo, que el 'colectivo surgido del Plan INFOGA 1994, al que se refiere el presente conflicto, tiene relación laboral con la Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes', y que, según los artículos 1.1 y 12 del citado convenio colectivo , el campo de aplicación de esta disposición paccionada se extiende a todas 'las relaciones de carácter jurídico-laboral entre la Xunta de Galicia y el personal', incluidos los trabajadores vinculados por 'contrato de trabajo de carácter temporal o de duración determinada'.

SEGUNDO

Tres son los motivos que, con correcto amparo procesal, aduce la entidad recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación ordinaria que nos corresponde resolver ahora. En el primero de ellos se denuncia, reproduciendo una cuestión ya debatida en la instancia, falta de legitimación de la parte actora para promover el conflicto colectivo que está en el origen de este proceso impugnatorio. Se viene a decir en este punto por la representación de la Junta de Galicia que el sindicato demandante, si bien tiene capacidad en abstracto para ejercer la acción declarativa planteada, no tomó la decisión de reclamar ante la jurisdicción mediante acuerdo del 'órgano corporativo' establecido en los estatutos del sindicato, y que en estas condiciones la referida decisión no cumple el requisito de haberse formado o adoptado de forma democrática.

El segundo motivo del recurso contiene una alegación de infracción del ordenamiento, ya discutida también en la fase anterior del presente litigio, cuyo argumento central es que no se ha apreciado en la resolución recurrida la excepción de cosa juzgada. La sentencia firme de la que deriva, a juicio de la Juntade Galicia, la fuerza de cosa juzgada formal que impediría la reconsideración jurisdiccional de la cuestión enjuiciada es la sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 1991 (conflicto colectivo 6/1991 ).

En el tercer motivo del recurso, desarrollando una argumentación que en realidad ya se ha iniciado en el precedente, se impugna la solución estimatoria del fondo del asunto, con argumentos varios, que pueden reducirse a tres: a) que la petición deducida en la demanda planteaba en realidad un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico; b) que los trabajadores eventuales contratados por el plan INFOGA 94 no se integran en las plantillas orgánicas y estables de la Administración contratante, y no deben por ello ser incluidos en el ámbito personal del convenio colectivo de la Junta de Galicia; y c) que la interpretación sistemática y armonizadora de los preceptos del convenio aplicables al caso conduce a una conclusión distinta a la acogida en la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta la restante normativa convencional, y si se sitúan tales preceptos en el contexto de la legislación del Parlamento de Galicia en materia de presupuestos y de función pública.

TERCERO

De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Las razones para ello se exponen a continuación, siguiendo el mismo orden de los motivos y de las cuestiones planteadas, con excepción del argumento de que la petición deducida no constituye un conflicto jurídico sino un conflicto de intereses, al que convienen dar respuesta inmediata.

Es obvio que la pretensión de inclusión en el ámbito de un convenio colectivo basada en al interpretación de sus preceptos tiene carácter jurídico, y salta a la vista que la afirmación contraria carece de consistencia en el contexto del presente litigio, como se desprende de la mera lectura del fallo de la resolución recurrida, que ha decidido sobre el derecho aplicable con arreglo a normas preestablecidas, y no sobre hipotéticas regulaciones futuras de las relaciones entre las partes.

CUARTO

El imperativo de funcionamiento democrático de los sindicatos y de las asociaciones empresariales establecido en el art. 7 de la Constitución , y concretado en alguna medida en el art. 4.2.c. de la Ley orgánica de libertad sindical , obliga ciertamente a que la vida interna de estas entidades se ajuste a una exigencias mínimas de participación de los afiliados en la elección de sus cargos, en la deliberación directamente o por medio de representantes de sus acuerdos más importantes, y en el debate sobre sus actividades y programas de acción. Pero la democracia interna de las entidades representativas de defensa de los intereses de los trabajadores y empresarios no obliga, desde luego, a adoptar un determinado modelo de organización en el que los acuerdos de actuación jurisdiccional deban corresponder a los órganos colegiados y no a los órganos unipersonales. Estas decisiones pueden considerarse, y se consideran habitualmente en la práctica de dichas entidades, como acuerdos de gestión ordinaria, para cuya aprobación basta con la intervención de una representación procesal debidamente habilitada por el órgano ejecutivo del sindicato; así sucede en el caso, según acredita la escritura de poder notarial otorgado por los secretarios generales de las dos entidades sindicales que integran la Converxencia intersindical galega (C.I.G.) demandante.

QUINTO

La impugnación por infracción de la cosa juzgada tampoco puede prosperar por las razones que expone, con claridad y concisión, la sentencia recurrida. Lo que se resolvió en la sentencia firme de 8 de octubre de 1991 era, como se dice en los hechos probados de la resolución impugnada, la inclusión o no en el ámbito personal del convenio de quienes participaron en la lucha contra incendios forestales de acuerdo con el Plan vigente para 1991, en los que concurrían las siguientes características: a) 'vecinos de las distintas zonas incluidas en dicho Plan... viniendo determinada la exigencia de la vecindad por su conocimiento del monte, sus posibles intereses en el mismo y la posibilidad de localización y movilización en la localidad del siniestro'; b) 'desempeño de ordinario y como medio fundamental de vida de labores agrarias, hallándose por ello afiliados al Régimen especial agrario de la Seguridad Social (por cuenta propia o ajena)'; y c) 'remuneración por cada día realmente trabajado... (o) sólo en los días en que eran llamados'. En cambio, lo que se resuelve en la sentencia recurrida tiene por objeto 'contrataciones surgidas por la aplicación del Plan INFOGA 1994... en el que no se limita la prestación de servicios a comarca determinada, no están afiliados (los trabajadores) al Régimen especial agrario sino al Régimen general, se realiza la selección de los trabajadores en virtud de convocatoria pública en donde se establecen las condiciones que han de reunir los aspirantes no requiriéndose la condición de vecino y se fija un baremo de méritos, la retribución es mensual, y la prestación de servicios es ininterrumpida'.

Una somera comparación de las condiciones de incorporación del personal eventual al que afecta la sentencia recurrida pone de relieve que no concurre en el caso la identidad objetiva exigida para que pueda tener éxito la excepción de cosa juzgada, de acuerdo con el art. 1252 del Código civil . La relación que vincula con la Administración de la comunidad Autónoma a quienes prestan servicios eventuales deprevención y extinción de incendios en el Plan INFOGA 1994 difiere en puntos esenciales de la colaboración vecinal en la extinción de incendios que se establecía en planes anteriores; entre estos puntos destacan la selección según baremos de méritos y no por llamamiento ocasional, la desconexión entre la prestación de trabajo y el interés en la defensa de la tierra propia, la remuneración por meses, y la puesta a disposición continuada, reveladores todos ellos del carácter inequívocamente laboral de dicha relación de trabajo. A la vista de estas diferencias en la configuración de las respectivas relaciones de servicios, no cabe afirmar que la causa de pedir sea ahora la misma que antes.

SEXTO

También debe ser desestimado el tercer motivo del recurso interpuesto por la Junta de Galicia, concerniente a la cuestión de fondo de la aplicación del II convenio colectivo de la misma los trabajadores comprendidos en el ámbito de este conflicto colectivo. No hay datos suficientes de interpretación sistemática de dicha norma paccionada que permitan poner en cuestión la resolución recurrida. La propuesta interpretativa de exclusión del convenio del personal no integrado en la plantilla de trabajadores fijos, aparte de no ser compatible con las previsiones del art. 12 de 'selección de personal para contratación temporal', ha buscado apoyo sobre todo en preceptos del capítulo IV sobre 'provisión de vacantes', y no del capítulo I sobre el 'ámbito del convenio'. Tampoco se puede decir que el convenio en cuestión sólo deba aplicarse a los ocupantes de los puestos de trabajo indicados en las relaciones de puestos de los distintos centros dependientes de la Junta de Galicia, como se quiere desprender de una interpretación restrictiva y por tanto no literal del art. 1.2, puesto que el art. 1.3 de la propia norma paccionada dice de manera clara que 'el personal laboral, cuyo ingreso se produzca posteriormente, en virtud de transferencia, traslado o concurso se integrará obligatoriamente a todos los efectos en el presente convenio'.

El argumento adicional, desarrollado de manera genérica, sobre presuntas fricciones no claramente concretadas con la normativa presupuestaria de la inclusión en el convenio colectivo del personal laboral afectado por el conflicto tampoco puede convencer. El II convenio colectivo de la Junta de Galicia fue negociado por la representación legal de la misma, pasó el trámite de control de legalidad del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores sin que conste que la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma cuestionara la redacción del punto controvertido, y debe ser interpretado en los términos en que lo ha hecho la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 1994 , en autos seguidos a instancia de CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la Xunta de Galicia (Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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