STS 59/1999, 20 de Enero de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1536/1997
Número de Resolución59/1999
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Diego y Paula , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los citados por delito contra la salud pública, los Excelentísimos Señores componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por los Procuradores Sr. González Sánchez y Sra. Martín Marquez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 6091/96, contra Diego y Paula , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En un registro que se realizó en el domicilio de Diego ese mismo día fueron intervenidas 1.059.000 pesetas producto en parte de la venta referida anteriormente.

    La acusada Paula ha sido ejecutoriamente condenada en Sentencia de 22 de noviembre de 1995 por un delito contra la salud pública a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa; es adicta al consumo de heroína desde hace doce años, consumiendo desde hace al menos tres años cocaína, afectando esa prolongada adicción al consumo de sustancias estupefacientes a su capacidad volitiva en relación con lasconductas encaminadas a la obtención de las sustancias que consume.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Se declara insolvente a Paula .

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Diego debidamente tramitada.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Diego y Paula , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los acusados recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Diego :

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional y más concretamente del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la citada norma.

    Motivos aducidos en nombre de Paula :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que se ha infringido normas constitucionales y en concreto el artículo 24 de la Constitución Española, considerando esta parte que se ha producido indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando los hechos que se declaren probados, según la resolución referida en el artículo 847 de la Ley de Ritos, se desprende que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Se renuncia a él.

    MOTIVO CUARTO.- Se invoca por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

    MOTIVO QUINTO.- Se renuncia a él.

    MOTIVO SEXTO.- Quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la sentencia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.MOTIVO SEPTIMO.- Se renuncia a él.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos oponiendose a la admisión de uno y otro que subsidiariamente impugna; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de marzo de 1997, condena a los acusados como autores de un delito de tráfico de drogas; y contra ella ambos condenados interponen sendos recursos de casación, cuya desestimación interesa el Ministerio Fiscal.

RECURSO DE Diego .

SEGUNDO

1./ En motivo casacional único, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega este acusado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la constitución Española, argumentando la inexistencia de prueba objetiva de cargo sobre que fuese él y no otra persona quien vendiera la droga estupefaciente que la Policía ocupó a la también acusada Paula , después de salir del domicilio de aquél.

  1. / El control casacional a que obliga la invocación de la presunción de inocencia se contrae a la constatación de la existencia de prueba objetiva de cargo, válida y suficiente tanto sobre el acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuviera el acusado. Verificada la existencia de esa prueba, presupuesto ineludible de cualquier pronunciamiento de condena, la presunción de inocencia queda desvirtuada, pero no compete al Tribunal casacional entrar en el ámbito valorativo de aquélla, que es propio del Tribunal de instancia (Sentencias de 18 de abril de 1985; 21 de septiembre de 1995; 20 de mayo de 1997; 22 de junio, 13 de julio y 11 de noviembre de 1998; entre otras).

  2. / Por otra parte como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). Y C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

  3. / El control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.); y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; y 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

  4. / En este caso no se discute por el recurrente la realidad del hecho delictivo, esto es la venta dedroga a la también acusada Paula , sino su participación en el delito, negando que exista prueba sobre que fuera él precisamente el vendedor de la sustancia. Participación sobre la que ciertamente dispuso la Sala de instancia si no de prueba directa, dada la negativa del acusado y la afirmación de Paula de haberla comprado a un individuo que no conocía, sí de prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En efecto, los indicios o hechos base, acreditados por pruebas directas -cuya valoración compete a la Sala de instancia-, constituidas por la declaración de la coacusada y por los testimonios prestados por los Agentes de Policía sobre lo que presenciaron directamente, son: A) la acusada se trasladó a la Colonia Torregrosa para adquirir sustancia estupefaciente; B) después de dejar el taxi en el que llegó, se dirigió a la chabola del acusado Diego , sin que durante el camino hablara con nadie ni se dirigiera a ningún otro domicilio; C) entró en la chabola sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de San Fernando, perteneciente a Diego que estaba en la puerta; D) al cabo de unos minutos salió de la chabola con dos bolsas, acompañada de Diego , que en una furgoneta la llevó hasta donde esperaba el taxi; E) se montó en el taxi que fue interceptado por los Policías que realizaban la vigilancia ocupándosele las dos bolsas que contenían 99'49 gramos de heroína con una riqueza del 57% y un valor de 1.050.000 pesetas, y 19'88 gramos de cocaína con una riqueza del 73% y un valor de 130.000 pesetas; F) en el registro practicado ese mismo día en el domicilio de Diego fueron intervenidas 1.059.000 pesetas.

    Por otra parte la Sentencia combatida explicita en su Fundamento de Derecho segundo el proceso lógico de razonamiento por el que a partir de tales indicios -sustentados en pruebas directas- deduce la conclusión sobre la autoría del acusado en la venta de la droga adquirida por Paula . Deducción racional y lógica por cuanto existe entre ellos y esa intervención material y directa del acusado el necesario enlace lógico según laas reglas del criterio humano: es obvio en efecto que, si la acusada Paula acudió para comprar la droga que buscaba y la tenía ya en su poder cuando salió de la chabola de Diego sin haber entrado en contacto con ninguna otra persona, salvo con Diego ; a quien se intervino el mismo día más de un millón de pesetas en la chabola, la droga necesariamente la adquirió de éste, deducción que responde a las más elementales reglas de la lógica y la experiencia.

    El recurrente ataca la razonabilidad de la deducción aduciendo que esa lógica no es aplicable cuando se trata de la etnia gitana, por la promiscuidad existente en sus casas y domicilios, y la posibilidad consiguiente de que el vendedor no fuera Diego sino otra persona. Pero el argumento es inconsistente porque ni consta que en la vivienda se encontrara ningún otro, ni el dinero ocupado pertenecía a nadie más que a Diego , que justifica su posesión con la inverosímil explicación de que procedía de la venta ambulante de melones, ni los acusados afirman la presencia de ningún otro individuo en la chabola de Diego , donde se adquirió la droga.

  5. / En consecuencia se dan todos los requisitos para apreciar la existencia de prueba indiciaria sobre la autoría del recurrente, capaz de desvirtuar como prueba objetiva de cargo la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Paula .

TERCERO

1./ Renunciados los motivos tercero, quinto y séptimo, el recurso se articula sobre los cuatro restantes, de los cuales el ordinal cuarto lo es por quebrantamiento de forma in procedendo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba. Dice la recurrente que la Sala de instancia inadmitió indebidamente una prueba pericial y cuatro testificales, que siendo pertinentes y necesarias había propuesto en el escrito de conclusiones provisionales.

  1. / En cuanto a la pericial, el examen de las actuaciones pone de relieve lo siguiente: A) en el escrito de conclusiones provisionales propuso en efecto prueba pericial "sobre el grado de toxicomanía, adicción e intensidad de la misma y su incidencia sobre la capacidad cognoscitiva y volitiva así como grado de imputabilidad de Paula ", interesando se emitiera el dictamen por "especialistas en Medicina y Psiquiatría de la Clínica Médico-forense de Madrid" (folio 120). B) La Sala de instancia admitió la pericia sobre el objeto propuesto mediante Auto de 31 de enero de 1997, para ser realizada por un solo facultativo remitiendo al efecto telegrama al Director de la Clínica Médico-forense de Madrid, en que se interesaba la designación del médico forense adscrito a esa Clínica para el examen de la procesada y elaboración de informe sobre el objeto propuesto, que fue literalmente transcrito en el oficio telegráfico. C) En cumplimiento del mismo la Dra. María Dolores , Profesora de Medicina forense de la Clínica reconoció a la acusada y emitió por escrito el informe pericial en los términos solicitados; compareciendo al Juicio Oral, donde ratificó su pericia, sometiendose a las preguntas que las partes le formularon.Por tanto la prueba pericial se admitió y se practicó en los términos propuestos en cuanto al objeto del dictamen y la pertenencia del facultativo a la Clínica Médico-forense de Madrid. No obstante se hizo por un solo Médico forense, y no por varios "especialistas -en plural- en medicina y psiquiatría" de dicha Clínica. Pero debe significarse de una parte que tratándose de un procedimiento de urgencia el informe pericial puede ser prestado por un solo perito cuando el Juez lo considera suficiente (regla sexta del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); y de otra parte que la condición de Médico forense del facultativo informante -frente a la de "especialista en medicina y psiquiatría" expresamente solicitada- además de comprender ésta última, por la propia cualificación profesionalde aquél, era consecuencia ineludible de interarse el dictamen de una Clínica Médico forense cuya misión es elaborar los peritajes médico-legales (art. 8.4 del R.D. 386/1996 de 1 de marzo), dentro de los servicios de los Institutos de Medicina Legal en el que están destinados los funcionarios pertenecientes precisamente al Cuerpo de Médicos Forenses (art. 10 del referido R.D.). Otra cosa es que la parte hubiese querido proponer el peritaje de un psiquiatra particular que no fuese Médico forense. Pero no fue eso lo propuesto y lo efectivamente interesado se admitió y practicó, aunque la propia Sala de instancia califique incorrectamente su decisión de admisión parcial, por razón de la referida diferencia entre la literalidad de lo propuesto por la acusada y lo admitido y practicado por el Tribunal.

    En conclusión: no hubo en verdad denegación de la prueba pericial propuesta, sino admisión y práctica de la misma, por lo que falta el presupuesto básico del motivo formulado.

  2. / En cuanto a las pruebas testificales, expresamente se propusieron para interrogar acerca de la toxicomanía de la acusada. La prueba fue inadmitida por la Sala que no la consideró necesaria teniendo en cuenta la pericial propuesta y admitida, lo que originó la formulación de la correspondiente protesta por la acusada, reiterando la proposición al inicio del Juicio Oral, que fue inadmitida de nuevo.

    Esta Sala viene exigiendo de manera constante para la estimación de este motivo de casación, entre otros requisitos, los siguiente: A) que la prueba denegada merezca la calificación de "pertinente", es decir, que tenga relación con lo que es objeto del juicio y constituya "thema decidendi" (vid. S.T.C. 51/1981, de 10 de abril); B) que tenga "relevancia", lo que es apreciable cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal significativa, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no si la omisión de su práctica no influyó en el contenido de ésta (S.S.T.C. 116/83, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; 45/1990, de 15 de marzo); C) que sea "necesaria" es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien lo propone (Sentencia de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994).

    En este caso tales exigencias no concurren en la prueba testifical propuesta por la acusada para acreditar su toxicomanía: en primer lugar su drogodependencia como tal la estimó probada la Sentencia de instancia sobre la base de la restante prueba practicada -fundamentalmente la pericial médico forenseapreciando la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal. De modo que la práctica de la testifical no es relevante porque de ella no habría derivado influencia alguna sobre el sentido de la Sentencia dictada. Y en segundo lugar porque con relación a la incidencia que esa drogadicción pudiera tener en la alteración, mayor o menor, de sus facultades intelectivas y volitivas, la testifical no resulta pertinente ni necesaria al ser tal aspecto un problema científico que excediendo de las posibles percepciones sensoriales de un testigo pertenece al ámbito propio de la pericia médica. Pericia que se practicó con el resultado que la Sala valoró en su Sentencia.

    El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

CUARTO

En los motivos primero, segundo y sexto, se vuelve a plantear la misma cuestión de la inadmisión de pruebas desde perspectivas distintas:

  1. / El primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión y por vulneración de la presunción de inocencia; ambas como consecuencia -según la recurrente- de la referida inadmisión de pruebas.

    El motivo carece de consistencia y debe necesariamente desestimarse: no hubo indefensión, por las razones ya expuestas en la desestimación del motivo cuarto que aquí se dan por reproducidas. La pericial se practicó correctamente sobre el objeto propuesto y la testifical fue acertadamente inadmitida quedando probado el extremo fáctico perseguido por otros elementos de prueba. Y no cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia, porque su ámbito de aplicación como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no se proyecta sobre la concurrencia de atenuantes o eximentes, la prueba de cuya existencia recae sobre elacusado, que además practicó la pertinente y necesaria sobre los extremos fácticos alegados.

  2. / El segundo motivo se formula por el cauce del artículo 849.1º, que por estar referido a las infracciones de preceptos penales sustantivos u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observada en la aplicación de la Ley penal, resulta inadecuado para plantear supuestas infracciones del procedimiento; lo que constituye causa de inadmisión (art. 884.1º L.E.Cr.) que en este momento lo es ya de desestimación.

  3. / En el motivo sexto, al amparo del artículo 851.3º, se aduce "la falta de justificación, para la práctica de prueba solicitada y admitida en modo parcial". Alegato ajeno al ámbito del cauce casacional utilizado, referido al vicio in iudicando denominado incongruencia omisiva o por fallo corto en que incurre una Sentencia cuando omite dar respuesta a las cuestiones de Derecho -calificación, autoría, circunstanciasplanteadas en los escritos de calificación. El motivo incurre en la misma causa de inadmisión del artículo 884.1º, que lo es ahora de desestimación.

    Por lo expuesto, deben desestimarse los motivos primero, segundo y sexto.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Diego y Paula , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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