STS, 22 de Junio de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1152/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Dña. Carina , y los acusados Javier y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al primero de los inculpados del delito de desobediencia a la autoridad, y les absolvió de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, la acusación particular por el Procurador Sr. D. Rafael García Valdecasas, y los acusados por el Procurador Sr. D. José Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, instruyó procedimiento Abreviado número 2.776 de 1.988, contra Javier y Simón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " PRIMERO .- PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que como consecuencia de las relaciones extramatrimoniales entre María Esther (curandera conocida con el nombre de " Tigresa " y que estuvo casada con Octavio hasta el año 1985 en que éste falleció) y el hoy acusado Simón , nacieron, en los años 1960 y 1964, respectivamente, Everardo y consecuencia de la compra. Dictada la sentencia de separación el día 19 de enero de 1988, a los catorce días de ella, es decir, el día 2 de febrero de 1988, Javier , vendió nuevamente a su padre Simón en Escritura Pública núm. 132 de 1988 ante el Notario de Santa Fé Francisco Javier Casares López, el resto de su patrimonio compuesto por la nuda propiedad de la mitad individa de 10 fincas rústicas y el pleno dominio de la casa sita en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Cijuela, sin que Simón tuviera que pagar precio alguno como consecuencia de la compra, y con idéntica finalidad y propósito de quedar insolvente y eludir el pago de las cantidades adeudadas a su mujer e hija. En esta Escritura pública Javier , al vender la casa de la DIRECCION000 núm. NUM000 , afirmó que el citado inmueble estaba "libre de inquilinos y ocupantes", lo que en aquél momento era rigurosamente cierto pues ni la vivienda estaba arrendada a nadie, ni estaba tampoco ocupada por Carina , pues, pese a que dicha vivienda había sido adjudicada a la esposa e hija de Javier en la sentencia de separación, Carina la había abandonado para irse a vivir con sus padres a la Avenida de DIRECCION001 NUM001 de Fuentevaqueros. El día 10 de septiembre de 1988, el Juzgado de Paz de Cijulea, cumpliendo orden del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada, requirió a Javier para que entregara el cochecito y la cuna de su hijo a Carina , y ello con los apercibimientos legales, negándose aquél a la entrega de dichos enseres por entender que el cochecito y la cuna eran propiedad de su madre María Esther . No ha quedado probado que, firme la sentencia de separación de 19 de enero de 1988, Javier manifestara a los padrinos de bautismo de la querellante que si ésta trataba de ocupar el domicilio familiar de la DIRECCION000 núm NUM000 de Cijuela, "le retorcería el pescuezo". " .2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que absolviendo a Simón de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad en documento público de que viene acusado en esta causa y a Javier de los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento público y amenazas por los que viene acusado en esta causa, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad del art. 237 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de arresto para caso de impago e insolvencia, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes. Como responsabilidad civil derivada del delito no punible -art. 564 del Código Penal) de alzamiento de bienes cometido por los inculpados Javier y Simón , se declaran nulas las Escrituras Públicas de compraventa núm. 1346 de 11 de noviembre de 1987 otorgada por el Notario de Santa Fé Alfonso Carlos Orantes Rodríguez y la núm.132 de 2 de febrero de 1988 otorgada ante el Notario de Santa Fé Javier Casares López, en las que fueron partes Javier y Simón . Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. " .- 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Javier y otro, y de Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la acusación particular, Dña. Carina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Javier y Simón , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho al sentar después de establecer, en el Primero de sus Antecedentes de Hecho, los antecedentes personales y familiares de Doña María Esther , su primer esposo, D. Octavio , su actual esposo, D.

    Simón y los hijos extramatrimoniales, habidos con este último Everardo y Javier .- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal.- En el caso que nos ocupa, no se dan los requisitos exigidos para la existencia del delito de alzamiento de bienes, de que se acusa a los recurrenes y por el que se les condena en la sentencia recurrida.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido por aplicación indebida, el artículo 237 del Código Penal y jurisprudencia que lo desarrolla.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, Dña. Carina , se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, dados los hechos que se declaran probados en dicha sentencia, entendemos se ha incurrido en error iuris, esto es, infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de la ley penal.- MOTIVO SEGUNDO : Infracción del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de los documentos que, sin razonamiento alguno, se expresan a continuación y que muestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO TERCERO : Del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados y se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo y designo, sin razonamiento alguno las faltas que suponemos cometidas que, al serlo en sentencia, no han podido dar origen a reclamación para subsanarlas.- 5.-Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de Enero de 1.992, acordándose la suspensión de la misma al no comparecer el Letrado de los acusados, señalándose de nuevo con fecha 26 de Marzo del mismo año acordando la Sala la suspensión nuevamente al no comparecer la representación de la acusación particular, señalándose por última vez con fecha 10 de Junio de 1.992, con la asistencia del Letrado Sr. D. Eduardo Manzano Nuñez en representación de los acusados recurrentes, Javier y Simón , y con la asistencia de la Letrado Sra. Dña. Rosa Lestra en representación de la acusación particular, Dña. Carina , ambos Letrados mantuvieron sus recursos y se impugnaron entre sí. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recurso, y los impugnó.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo intepuesto por los recurrentes, Javier y Simón , se alega en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose a tal efecto diversos documentos como partidas de nacimiento, escritura de adopción, escritura de compraventa en que figura como vendedora la madre y comprador el hijo ahora inculpado, otra de donación en el mismo sentido, escritura de emancipación, etc.

Del examen de esos documentos y otros semejantes, se deduce que este motivo carece de un mínimo contenido exculpatorio al estar esa prueba testifical fuera o al margen de la problemática aquí planteada y constituir, como máximo, una demostración de hechos ocurridos con anterioridad a los aquí juzgados y sin incidencia alguna en su calificación jurídica, ni mucho menos servir de base al indicado error en la valoración de la prueba.

La verdad es que este primer motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria, dada su absoluta falta de contenido. En este trámite y por lo anteriormente indicado debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal por considerarse infringido y mal aplicado el artículo 519 del Código Penal, definidor del delito de alzamiento de bienes.

Según la narración fáctica contenida en la sentencia impugnada, y a la que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, se nos pone de manifiesto que en muy pocas ocasiones se ha planteado a esta Sala suprema un supuesto delictivo de alzamiento de bienes tan claro y evidente como el sometido a debate, ya que:

  1. - Existen una serie de deudas y obligaciones surgidas con motivo de un expediente de separación matrimonial en que por resoluciones judiciales firmes se condena al marido (uno de los recurrentes) al pago de unas determinadas contidades mensuales a favor de su mujer y de su hija, y también a que la vivienda conyugal quede a disposición de estas dos para ser ocupada, es decir, el requisito inicial del tipo delictivo, la existencia de la deuda y, por tanto, la correlación obligacional y crediticia entre deudor y acreedor, queda perfectamente evidenciada y ni siquiera ha sido discutido por los que ahora impugnan. 2º.- Dos días antes de dictarse el auto judicial de medidas provisionales, el marido vendió a su padre parte de sus bienes, y pocos días después de la sentencia, también mediante escritura pública, el mismo vendedor transmitió al mismo comprador, la totalidad de sus bienes, incluida la vivienda de referencia, sin que éste abonase a aquél precio alguno por las transmisiones. De ello se infieren, lógicamente, los elementos objetivo y subjetivo que requiere el delito de alzamiento cual son, de un lado, el desprenderse material y jurídicamente el deudor de los bienes que le pertenecen, y, de otro, el ánimo defraudatorio de éste en perjuicio de sus acreedores para evitar el pago de sus deudas, situándose para ello, de manera consciente, en situación de insolvencia total o parcial (en este caso, total); este ánimo defraudatorio o elemento subjetivo es fácilmente deducible de la forma, manera y tiempo en que se realizó la venta, así como de la persona del comprador, pués no otra cosa significa que sin motivación o causa lógica, se llevase a cabo cuando existían las deudas o se temía que existiesen, no se pagó precio alguno y el adquirente (el otro procesado), al ser padre del teóricamente transmitente, tuvo necesariamente que estar en connivencia con su hijo para realizar el contrato simulado que sirvió de vehículo a la acción defraudatoria.

Por lo brevemente expuesto, este segundo motivo debe ser también rechazado.

TERCERO

El último motivo de estos recurrentes, con la misma sede procesal del anterior, se dirige a impugnar la sentencia recurrida por infracción del artículo 237 del Código Penal en cuanto uno de ellos fué condenado como autor de un delito de desobediencia a la autoridad.

Los hechos que se declaran probados a los que nos hemos de atener, nos ponen de manifiesto que existió una orden judicial y un posterior requerimiento que se llevó a cabo con todas las garantías procesales exigidas, así como una total negativa del acusado para darle cumplimiento. Se concretan así, tanto el elemento objetivo (orden y requerimiento de entrega a la mujer de unos determinados enseres), como el requisito subjetivo del tipo, la negativa voluntaria, real y demostrada a cumplir dicha orden judicial. Y sin que pueda servir para exonerar al autor de responsabilidad una alegación tan simple, tan falta de contenido y tan ayuna de toda prueba, como la de que esos enseres que, además, poseía materialmente, pertenecían a su madre.El tercer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La acusación particular, en la formalización de su recurso, interpone un primer motivo articulado procesalmente en el número 1º del artículo 849 y con base sustantiva en haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 564 del Código Penal en relación con el delito de alzamiento de bienes.

De una interpretación puramente literal de dicho precepto podría inferirse la razón que asiste a la Sala de instancia cuando aplicó la excusa absolutoria que la norma contiene, ya que, de un lado, el delito que se enjuicia está comprendido dentro del concepto de "defraudaciones", y, de otro, tanto el sujeto activo de la acción, como la víctima o sujeto pasivo, tienen la cualidad de "cónyuges" al mantenerse entre ellos el correspondiente vínculo matrimonial por no estar divorciados, sino simplemente separados judicialmente. Decimos que ello se deduce de una interpretación literal del precepto, pero, sin embargo, si empleamos el método hermenéutico de la lógica creemos que las consecuencias deben ser distintas, pués no cabe duda que esta excusa absolutoria hay que medirla o tenerla en cuenta desde dos parámetros diferentes: uno puramente material consistente en el "daño" que puedan causarse mútuamente los cónyuges; otro esencialmente espiritual, dirigido a preservar, en lo posible, las relaciones matrimoniales que se verían deterioradas o totalmente deterioradas si al delito cometido se le aplicase la correspondiente pena con todas sus consecuencias, incluso, en algunos supuestos, la de privación de libertad. En evitación de ésto es en lo que creemos se sustenta la verdadera "ratio legis" de la exención de pena, de tal forma que si por motivo de una separación legal de personas y bienes desaparece, no ya la "afectio maritatis" (que, por íntima, no podemos juzgar), sino también toda convivencia familiar y los intereses económicos surgen, además, totalmente contrapuestos, es difícil comprender la necesidad e, incluso, la racionalidad de aplicar tal norma exoneradora.

En este mismo sentido, aunque de manera un tanto tangencial, se pronuncia la sentencia de 3 de julio de 1.989, referida a un caso, no de separación legal del matrimonio, sino de una simple separación de hecho.

Este primer motivo de la acusación particular debe, por tanto, ser estimado.

QUINTO

El segundo motivo de esta misma parte, por Infracción de Ley del número 1º del artículo 849, considera infringido el artículo 303, en relación con el 302.4, del Código Penal, por no haber entendido la Sala de instancia que de los hechos relatados se deduce la existencia del delito de falsedad.

No cabe duda que los diversos contratos de compraventa realizados entre los inculpados, que se expresan además en escritura pública, tienen no sólo las características de contrato simulados sino también de negocios jurídicos falsos en cuanto en ellos se expresa la existencia de un precio que de ningún modo se adecúa a la veracidad de lo pactado. Sin embargo, al tratarse de un delito de alzamiento de bienes, esa simulación falsaria deviene en imprescindible para poderse cometer tal hecho, de ahí que tal falsedad la hemos de entender necesariamente incluida en la acción y, también, por ende, subsumida en el referido delito de alzamiento, sin que sea posible su calificación independiente, como bién entendió la Sala de instancia al pronunciarse en ese sentido.

La segunda alegación de la acusación particular debe ser rechazada.

SEXTO

El tercer motivo, con la misma sede procesal, trata de impugnar la sentencia recurrida por no haber entendido cometido el delito de amenazas que tipifica el artículo 493 del Código Penal.

De los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, se infiere que de la actuación de los denunciados no se aprecian con la necesaria claridad ninguno de los requisitos exigidos para definir el delito de amenazas. Y es que, en realidad, la recurrente lo único que trata con la formalización de este motivo es desvirtuar o contradecir lo expresado en la narración fáctica de la sentencia, dialéctica de todo punto impermisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento.

Por lo brevemente dicho, este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Incidiendo en la anterior pretensión, la recurrente trata de solventar ese problema a través de la existencia de un error de hecho basado en unos concretos documentos, que enumera.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, ni las sentencias judiciales, ni los autos dictados para resolver ciertas cuestiones, ni mucho menos las declaraciones testificales, tienen la naturaleza jurídicade documentos a estos efectos casacionales, por constituir, como máximo, simples "actos documentados".

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción. Esa causa de inadmisión deviene ahora, en trámite de sentencia, en causa de desestimación.

OCTAVO

El quinto motivo, que en buena técnica debió ser tratado con preferencia, se interpone por Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento, por entender, de una parte, que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados, y, de otra, que se consignan conceptos jurídicos predeterminativos del fallo.

Las dos alegaciones son totalmente inciertas, ya que: a) Esa pretendida contradicción, ni se demuestra, ni puede apreciarse después de una lectura detenida de la narración fáctica, pués en realidad lo que parece pretenderse es la incorporación a la misma de nuevos y diferentes hechos, método impugnatorio a todas luces impermisible cuando se emplea un motivo "pro forma". b) Respecto a los posibles conceptos predeterminativos del fallo, no se cita en el desarrollo del motivo ni una sola palabra, ni una sola frase, que nos pudieran llevar a concluir en la comisión de ese defecto.

También debemos resaltar lo incomprensible de esta alegación formal cuando se interpone por la parte acusadora, ya que si se hubiera admitido resultaría verdadera y auténticamente perjudicada, pués la pretendida nulidad de la sentencia arrastraría necesariamente la revocación de la sentencia de instancia en que se declaran nulos los contratos de compraventa falazmente acordados entre los procesados, acuerdo que de manera directa y muy grave perjudicaría a la parte que ahora recurre.

Este motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular Dña.

Carina , estimando su motivo primero por Infracción de Ley, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los acusados Javier y Simón , por delito de alzamiento de bienes, falsedad en documento público, desobediencia y amenazas.

Declaramos de oficio las costas y la devolución del depósito que constituyó en su día.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al RECURSO de CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los los citados acusados Javier y Simón , condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de alzamiento de bienes, falsedad en documento público, desobediencia y amenazas, contra los acusados Javier , de 25 años de edad, de estado civil separado, natural de Granada y vecino de Cijuela (Granada), c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , de oficio labrador, hijo de Alfonso y de Melisa , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, y Simón , de 62 años de edad, de estado civil casado, natural y vecino de Cijuela (Granada), C/ DIRECCION002 núm. NUM002 , de oficio labrador, hijo deArmando y de Maribel , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente, y en libertad provisional por esta causa, actuando como acusador particular Doña Carina ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS .- UNICO Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia rcurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Igualmente se admiten los consignados en la sentencia de instancia, excepción hecha del número SEGUNDO, ya que según lo razonado en la sentencia de casación no es aplicable a los inculpados la excusa abolutoria que se contiene en el artículo 564 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Simón y a Javier , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de TRES MESES de ARRESTO MAYOR y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia en cuanto no se oponga a lo anteriormente ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 232/2008, 29 de Enero de 2008
    • España
    • 29 Enero 2008
    ...Pues bien, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones sol......
  • SAP Córdoba 16/2003, 3 de Febrero de 2003
    • España
    • 3 Febrero 2003
    ...también el elemento subjetivo del tipo constituido por la negativa y oposición voluntarios al cumplimiento de la orden o mandato (s. TS 22-6-92). En este supuesto constadebidamente acreditado la existencia de los decretos del Ayuntamiento y las ordenes de paralización de obra sin licencia n......
  • SAP Zaragoza 222/1999, 28 de Julio de 1999
    • España
    • 28 Julio 1999
    ...subjetivo del tipo, constituido por la negativa y/o posición voluntarios al cumplimiento de la orden o mandato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1992 ); la diferencia entre el delito y la falta radica en la gravedad o levedad cuantitativa de la desobediencia, según criterio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR