STS 287/1997, 8 de Marzo de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4/1996
Número de Resolución287/1997
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que lo condenó por delito de incendio en concurso ideal con estafa e imprudencia temeraria con resultado de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación Particular AGF-Unión Fénix S.A., representada por el Procurador Sr. Rueda López y, Guillermo , Bernardo y Juan Alberto , representados por el Procurador Sr. Martín Fernández, y como parte recurrente el procesado Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Oceda Blasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 145/95, contra el procesado Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 20 de Noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 3.50 horas del día 19 de enero de 1.995, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió, sin que conste fuera solo o ayudado por otras personas, al comercio "SOLFRIO" ubicado en la planta baja del nº 15 de la calle Segundo Ispizua de esta ciudad donde regentaba desde febrero de 1.994 una carnicería, dentro de un local donde se hallaba la arrendataria, "COMERCIAL VASCA DE CONGELADOS S.L.", en virtud de un contrato de subarriendo de 1 de febrero de 1.994 por un período de hasta el 1 de mayo de 1.997, y tras abrir con sus llaves penetró en el interior y aprovechando la hora nocturna vertió un líquido inflamable, no determinado en cuanto a su cantidad ni calidad, en diversas zonas del establecimiento, desde dentro hacia el exterior; como quiera que se originaron vapores, al prender fuego el acusado sobre lo derramado, tales vapores al quedar expuestos a tal fuente de inginición y en contacto con el aire ardieron rápidamente produciéndose una explosión por combustión producida por capas, alcanzándose en pocos segundos una elevada temperatura, calentando el aire y vapores que contenían los circuitos de ventilación y falso techo que originaron aquella explosión por combustión creando una onda expansiva que causaron cuantiosos daños en el local y en el resto de viviendas del inmueble, y otros edificios contiguos así como vehículos que se hallaban aparcados en el exterior; en el inmueble del local existen viviendas habitadas, circunstancia que conocía el referido Gaspar . Algunos de estos vecinos se mantuvieron en su domicilio, otros subieron hasta la terraza y dos de ellos, que vivían en el sexto piso bajaron hacia pisos inferiores; concretamente Andrés creyendo que para eludir el incendio debía saltar al patio interior y como ya lo hiciera con éxito un compañero suyo, en la caída, se produjo fractura de calcáreo derecho y astrágalo izquierdo, cuyas lesiones para su recuperación precisaron tratamiento médico y, eventualmente precisarán tratamiento quirúrgico, permaneciendo en la actualidad en situación de incapacidad bajo la supervisión del médico.Igualmente resultó lesionado el mismo Gaspar con graves quemaduras en cuello cabelludo, cara, manos y muslos.

    Este, con el incendio, pretendió simular que había sido accidental a fin de reclamar luego las indemnizaciones a las Compañías aseguradoras con las que poco antes había concertado sendas pólizas de seguros y había abonado las correspondientes primas; concretamente el 14 de Diciembre de 1.994, con la Compañía Mapfre por 6.000.000 pesetas para los daños en el contenido y 3.600.000 pesetas para averías de maquinaria, asímismo el 9 de Enero de 1.995 subscribió otra póliza con la Compañía La Unión y el Fénix por 7.000.000 de pesetas de contenido pro incendio, explosión y caída de rayo, 5.000.000 por pérdida de beneficio y 25.000.000 por responsabilidad civil.

    Con tal propósito, simuló igualmente haber perdido las llaves del establecimiento bastantes días atrás, lo que comunicó al titular del negocio contiguo y a la cajera, negándose a recibir a éstos las llaves para confeccionar un duplicado. Igualmente llegó a presentar una denuncia como perjudicado por estos hechos el 17 de marzo de 1.995 -no siéndole admitida su personación en tal concepto- y también presentó una relación ce los daños y perjuicios causados en su negocio; en el cual, tras el incendio, pudo constatarse la inexistencia de género en cantidad mínimamente razonable para el desarrollo normal del negocio.

    A consecuencia del incendio, además de lo expuesto se produjeron daños en el loca comercial donde se causó el incendio propiedad de los hermanos Bruno y Pedro Francisco ; A comercial Vasca de Congelados S.A.; arrendataria del local que a su vez había subarrendado la carnicería al acusado; a los talleres del Concesionario de ROVER adjuntos, cuyo titular es D. Luis Manuel ; a la Sucursal de la Caja Popular Laboral de la calle Segundo Ispizua; local del nº 13 de dicha calle en propiedad de Don Gaspar a la cafetería Dallas, cuyo titular es Diego . A "Electrodomésticos Ariondo", de Remedios ; a un garaje del inmueble 10, de Benito ; al local "Bacalao al pil pil", de Armando ; al supermercado B.M; a "recambios Náfer", de Eduardo ; a Mercería Cristina, de María del Pilar ; a laq estación de Servicio Larramendi, de José

    ; al Comercio Bazar 2.000, de Luis ; al taller de electricidad "Foncaelectric S.L.", de Miguel ; al local de la calle San Francisco nº 35, de Matías ; al domicilio y herboristería de Oscar ; al local del portal nº 10, del Banco Guipuzcoano; A Boutique Champán, de Frida .

    También se causaron daños a los siguientes dueños de viviendas de los inmuebles nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la CALLE000 : Blanca ; Rogelio ; Beatriz ; Luis Andrés ; Ernesto ; Elisa ; Luis Enrique ; Simón ; Lucio ; Adolfo ; Ángel ; Ángel ; María Luisa ; Julia ; Antonio ; Cosme ; Fermín ; Rubén ; Luis Antonio ; Juan Francisco ; Sara ; Almudena ; Silvio ; Cristina ; Gabriel ; Fernando ; Leticia ; Marina ; Nuria ; Millán ; Jose Miguel ; Eusebio ; Dolores ; Alfredo ; Felipe ; Sebastián ; Luis Carlos ; Narciso ; Juan Ramón ; Jose Antonio ; Aurelio ; Jesús Ángel ; Julián ; Constantino , Constantino ; Salvador ; Magdalena ; Nieves ; Yolanda ; Roberto ; Pedro Miguel ; Isabel ; Cristobal ; Jaime ; Jose Francisco ; Jesús María ; Rebeca ; Marí Juana ; Jose María ; Felix ; Agustín ; Benjamín ; Franco .

    También se causaron daños a los siguientes propietarios de viviendas de la CALLE000 y San Francisco: Jesús Carlos ; Elena ; Flor ; Marcelina ; Paula ; Teresa ; María Inmaculada ; Luis María ; Carlos Francisco ; Paloma ; Baltasar ; Leonor ; Valentín ; Angelina ; Juan María ; Iván ; Estela ; Laura ; Olga ; María Antonieta ; Victoria ; Celestina ; Elvira ; Everardo ; Marí Jose ; Lorenza ; Sandra ; Ana María ; Benedicto ; Ignacio ; Susana ; Jesús Manuel ; Guadalupe ; Isidro ; Gonzalo ; Vicente ; Carolina ; Jon ; Juana ; Natalia ; Lourdes ; Milagros ; Cornelio ; Carmen ; Gloria ; Montserrat ; Marí Trini ; Víctor ; Héctor ; Luis Miguel ; Raúl ; Regina ; Juan Antonio ; Ángela ; Fátima ; Juan Manuel ; Alberto ; Octavio ; Pedro Enrique .

    También tuvieron daños: Domingo ; Alejandro ; Joaquín ; Jose Ramón ; Plácido ; Amanda ; Margarita

    ; Juan ; Lorenzo ; Juan Pedro ; Ismael ; Bartolomé ; Clara ; María Rosario ; Pedro Jesús ; Catalina ; Luis Pedro ; Maribel ; Lázaro ; Donato ; Alejandra ; Inmaculada ; Íñigo ; Edurne ; Victor Manuel ; Mercedes ; María Rosa ; Javier ; Romeo ; Eloy ; Valentina ; Flora ; Marí Jose ; Jose Pedro .

    Sufrieron daños los siguientes dueños de coches estacionados en la vía pública:

    Jose Pedro ; María Esther ; Guillermo ; Asunción ; Blas ; Elsa ; Benedicto ; Hugo ; Ángel Jesús ; Pedro ; Marco Antonio ;, Bernardo ; Lucas ; Enrique y Cesar .

    También resultaron perjudicados, Jose Ángel y Claudia .

    Los daños expuestos han sido pericialmente tasados (los denunciados), según informe del perito D. Juan Miguel que por certificación se une a la presente resolución y de la que resulta una cantidad superior a los setenta y siete millones de pesetas, varias de cuyas cantidades parciales, han sido abonadas a loscorrespondientes perjudicados por la Compañía de Seguros "Unión y el Fénix".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gaspar como autor criminal responsable de un delito de INCENDIO ya definido en concurso ideal con un delito de ESTAFA igualmente definidos, aquél con la agravante de nocturnidad y éste con las agravaciones específicas de defraudación al asegurador con destrucción o daño en cosa propia y de especial gravedad por el valor, en grado de tentativa y otro delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA con resultado de lesiones, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por el primer delito, TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por la ESTAFA y UN AÑO DE PRISION MENOR por IMPRUDENCIA, accesorias legales y costas, y a que por vía de indemnización abone a los perjudicados las cantidades señaladas en el informe del Sr. Juan Miguel tendiendo presente respecto de las lesiones del Sr. Andrés y de la Compañía Aseguradora "La Unión y el Fénix" lo dispuesto en el último fundamento de esta resolución, a la que se acompañará copia testimoniada el informe pericial antedicho formando parte de la misma.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no hubiere sido aplicado a otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO A.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de nocturnidad del artículo nº 10 nº 13 del Código Penal .

    PRIMERO B.- Al amparo del art. 849.1 LECr por infracción, por indebida aplicación del art. 529.4 y 7 y 565 en relación con el art. 420, todos del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1.985 , por haberse infringido el artículo 24-2 de la Constitución Española .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Febrero de

1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tratando de ordenar sistemáticamente el recurso examinaremos en primer lugar el motivo que lleva el ordinal segundo que se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Después de elegir la vía del error de hecho, la parte recurrente desarrolla el motivo acudiendo a una serie de pruebas, cuyo carácter documental es absolutamente cuestionable. Solamente puede ser admitida como prueba documental, la declaración de la renta de las personas físicas y las declaraciones de pagos a cuenta que se presentaron en el momento del juicio oral. La invocación de los dictámenes periciales emitidos por la Delegación Territorial de Industria y por el personal de la empresa suministradora de gas pudiera tener el carácter de prueba documental siempre que se cumplan los presupuestos reiteradamente exigidos por la jurisprudencia de esta Sala. El resto de las pruebas invocadas consisten en declaraciones testificales vertidas en el momento del juicio oral y parcialmente transcritas en el acta levantada al efecto. El acta del juicio oral, como se ha dicho de manera reiterada, refleja de manera sucinta lo acontecido durante sus sesiones, pero no transforma las pruebas personales documentadas en pruebas documentales a los efectos de la casación por error de hecho.2.- Ninguno de los documentos esgrimidos tiene entidad suficiente para acreditar el error que se imputa al juzgador. En cuanto al delito de estafa existen datos suficientes para mantener que la afirmación del hecho probado en el sentido de afirmar que el acusado se encontraba en una posición no tan boyante como pretendía demostrar y que en el interior del local no existían géneros, en cantidad mínimamente razonable, para el desarrollo normal del negocio. La valoración de la prueba sobre este extremo corresponde al órgano juzgador que dispuso de una inmediación y actividad contradictoria que no podemos reproducir en el trámite casacional.

En relación con el delito de incendio, no encontramos ningún documento que pueda acreditar que el acusado no fue el autor del hecho. Los elementos probatorios que acreditan la imputación de este delito aparecen abundantemente detallados en la sentencia recurrida y están avalados por su origen y por la práctica probatoria que se realizó en las actuaciones y se reprodujo en el momento del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo tercero se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente mantiene que al no existir prueba de cargo directa el órgano juzgador ha tenido que recurrir a la denominada prueba indiciaria, dirigida a demostrar la certeza de unos hechos que, a su juicio, no son constitutivos de delito pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Sostiene que el proceso de razonamiento de la sentencia de instancia es absolutamente arbitrario, dado que ha considerado como indicios legítimos los que no son más que meras sospechas de las que se desprenden apariencias delictivas y de las que, en definitiva, no puede inferirse razonablemente la culpabilidad.

  2. - Es evidente que, ante un acontecimiento como el que estamos analizando, para el que se busca deliberadamente la impunidad, aprovechando las circunstancias del tiempo y del lugar, es necesario acudir a la prueba indiciaria de que se dispone en las actuaciones ante la carencia absoluta de otras pruebas de carácter directo. La utilización de la prueba indiciaria está totalmente justificada y tiene valor inculpatorio cuando concurran una serie de requisitos: en primer lugar que se parta de hechos básicos de carácter indiciario que estén perfectamente acreditados; en segundo lugar que no basta con un sólo indicio sino que se tiene que tratar de varios de signo coincidente; en tercer lugar que exista un enlace preciso y directo entre el indicio y la conclusión obtenida por el órgano juzgador y; en cuarto lugar, que este enlace aparezca justificado y motivado según las reglas de la lógica y las pautas razonables del criterio humano.

  3. - El fundamento de derecho cuarto se va desgranando todo el material indiciario acumulado en la causa. Partiendo de la propia declaración del acusado, que reconoce que estaba en el local en el momento en que ocurrió la explosión, si bien declara que se debió a la acumulación de gases que entraron en ignición al encender la luz.

Se hace un análisis exhaustivo de todos los indicios y va comentando los diversos acontecimientos que merecen su atención. En primer lugar el comportamiento del acusado el día anterior a los hechos. La insólita y precipitada forma de salir y huir del lugar. Su conducta anterior. Su conducta posterior al acto. Su actitud en el sanatorio donde fue ingresado por causa de las quemaduras que sufría. La localización de estas quemaduras y la suscripción de dos pólizas de seguros días antes del incendio. Sobre este arsenal probatorio se engarza el raciocinio de la Sala sentenciadora, concluyendo que concurren indicios plurales, acreditados por prueba directa, claramente inculpatorios que además están reforzados por contraindicios que han resultado falsos.

Por lo expuesto elmotivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente la agravante de nocturnidad del artículo 10.13ª del anterior Código Penal .

  1. - El hecho, según el relato fáctico, se produce a las tres horas y cincuenta minutos y el acusado se aprovechó de la hora nocturna para realizar todos los actos que originaron el incendio, cuya descripción detallada consta en la sentencia. La resolución impugnada razona, en su fundamento de derecho séptimo, sobre la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad estimando que el acusado se amparó enla oscuridad de la noche y que se aprovechó directamente de esta ventaja para la ejecución del hecho, resultando indiferente que se haya buscado de propósito o simplemente se haya aprovechado de ella para conseguir su propósito. Finalmente, además de que la circunstancia de tiempo favoreció el proceso seguido por el acusado (vertido el líquido inflamable en diversos lugares del local), cuyo momento (nocturnidad, ausencia de personas e improbabilidad de su presencia en el lugar o en las inmediaciones) fue aprovechado para realizar el incendio con más facilidad.

  2. - La referencia terminológica a la nocturnidad como circunstancia agravante ha desaparecido en el nuevo Código Penal pero se mantiene su estructura y significado aunque con diferente terminología. El artículo 22.2º considera como circunstancia agravante la comisión del hecho aprovechándose de las circunstancias del lugar y tiempo siempre que ello debilite la defensa del ofendido o facilite la impunidad del delincuente. Como puede verse la circunstancia agravante elimina cualquier referencia expresa a la nocturnidad y se centra en los efectos agravatorios que se derivan de la impunidad que concede al culpable el aprovechamiento de las circunstancias del lugar (despoblado, o paraje solitario) y tiempo (horas nocturnas en las que pueden confluir la oscuridad y la soledad).

Eliminando cualquier debate sobre la subsistencia de la agravante debemos plantearnos si, en el hecho que estamos revisando, han concurrido los elementos definitorios de la nocturnidad, en su doble faceta de oscuridad o soledad, o si concurren ambas. El factor determinante de su apreciación radica en la mayor impunidad que se procura el culpable al elegir las horas de la noche como momento adecuado para su acción. El acusado pretendía, con el incendio, conseguir la indemnización que había concertado recientemente con dos compañías aseguradoras, luego necesitaba que ninguna persona pudiera verle y delatarle pues si se producía esta circunstancia se frustraban sus planes. Para evitar esta incidencia era absolutamente indispensable aprovechar las horas de la madrugada, no sólo por la mayor facilidad que tenía para entrar si ser visto en el local sino para maniobrar libremente y realizar todas las operaciones necesarias para provocar el fuego. Para ello era indispensable ampararse en la oscuridad que reinaba dentro del local y en la soledad que le proporcionaba las horas de la madrugada, especialmente elegidas y en las que, la mayoría de las personas que habitaban en el inmueble, estarían dormidas. Con la confluencia de estos dos factores no sólo podía conseguir sus propósitos sino que se cubría con una impunidad que de otra manera no habrá conseguido. Estimamos que ha sido correctamente aplicada la agravante.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero B), que es el último que no queda por analizar, ha sido formulado al amparo del nº1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente las circunstancias agravantes especificas números 4 y 7 del articulo 529 del anterior Código Penal , así como el articulo 565 en relación con al articulo 420 del mismo texto legal.

  1. - Aunque la parte recurrente parece admitir la existencia del delito de estafa y limitarse a combatir la concurrencia de las agravantes especificas de destrucción o daño en cosa propia y la de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, mantiene también, en coherencia con el motivo que dedica a la presunción de inocencia, que no ha existido el delito de estafa. En el motivo tercero, al que hemos hecho referencia, sólo suscita y desarrolla la cuestión relativa a la prueba utilizada para imputarle la comisión de los hechos que figuran en la narración histórica de lo acontecido, por lo que damos por supuesto que ha existido el delito de estafa en los términos que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida.

  2. - En relación con la agravante séptima del articulo 529 del anterior Código Penal , su apreciación se desprende del contenido del hecho probado en el que se describe la cuantía de las indemnizaciones aseguradas, cuyo importe es muy superior a los limites cuantitativos fijados por esta Sala en orden a la apreciación de la mencionada agravante.

  3. - Por lo que respecta a la no concurrencia del articulo 565 del Código Penal anterior en relación con el articulo 420 del mismo texto legal, ninguna argumentación se desarrolla en el correspondiente motivo por lo que nada tenemos que contestar a lo que no ha sido debidamente planteado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Gaspar , contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de DONOSTIA-SANSEBASTIAN , en la causa seguida contra el mismo por los delitos de incendio, estafa e imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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