STS, 7 de Julio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1721/1991
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley el primero y por infracción de norma constitucional y de ley, el segundo, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por los acusados Jesús Luis y Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que condenó a Inés y otros, por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados Jesús Luis por el Procurador

D. José Manuel Villasante Garcia, y Inés por el Procurador D.José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, instruyó sumario con el número 15 de 1987, contra Inés y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 19 de diciembre de 1984, el cirujano Oftalmólogo Dr.Don Carlos procedió a intervenir quirúrgicamente en el Hospital de la Cruz Roja de San Sebastián al niño Jose Antonio de 8 años de edad, para corregirle un estrabismo convergente, contando para tal fin con el auxilio del doctor ayudante Don Gustavo, el A.T.S. Don Luis Pedro, la doctora Anestesista Dª Inés, su ayudante la A.T.S. Doña María Inés, otra A.T.S. encargada del material e instrumental Sor Cecilia y personal auxiliar compuesto por damas de la Cruz Roja.- Tras entender la doctora anestesista no necesaria la monotorización del joven e inducirle la anestesia, procedió a abandonar la sala del quirófano con pleno conocimiento y consentimiento del cirujano jefe al objeto de realizar los preparativos propios de la siguiente intervención, a otro niño, de fimosis. Pasados unos minutos y encontrándose supliendo las labores propias de la doctora anestesista su ayudante la A.T.S. Doña María Inés, abandona asímismo la sala de operaciones para atender una llamada telefónica, sin que de nuevo el cirujano jefe oponga la más minima objección quedando entonces el joven intervenido bajo la vigilancia de Sor Cecilia.- Y es poco después cuando el cirujano jefe se apercibe del oscurecimiento de la sangre del joven Jose Antonio, signo evidente de carencia de oxigenación por parada cardíaca, por lo que interrumpió la operación, tratando de solucionar la crisis. Es cuando acudió la A.T.S. María Inés y después la doctora anestesista.- La operación a realizar en el joven Jose Antonio presentaba un riesgo concreto de parada cardio-respiratoria. La falta de oxigenación en el cerebro duró entre 3 y 4 minutos.- A consecuencia de la misma se le causó al paciente una lesión cerebral quedando en estado subreactivo en coma grado 2,3, sufriendo posteriormente en la Unidad de Vigilancia Intensiva una nueva parada, producto de la anterior, manteniéndose en vida puramente vegetativa hasta el día 12 de Mayo de 1987 en que falleció.- Tras la autopsia del cadáver realizada el día 13 de Mayo de 1987, el Sr.Médico Forense dictaminó como conclusiones: 1.- Que no se trataba de una muerte violenta. 2.- Que la etilogía médico- legal era accidental y 3.- Que las causas de la misma eran atrofia cerebral con edema cerebral e insuficiencia cardio-respiratoria aguda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Inés, María Inés, Carlos y Jesús Luis, como autores responsables de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA, por cooperación del artículo 14.3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION MENOR, para Inés, para María Inés, la de OCHO MESES DE PRISION MENOR, para Carlos, la de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y para Jesús Luis, la de CUATRO MESES de ARRESTO MAYOR; y al pago de las costas procesales- Y por último, para el cumplimiento de la pena personal les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y por infracción de norma constitucional y de ley, respectivamente, por los acusados Jesús Luis y Inés, Carlos y María Inés . Se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo. El recurso de Carlos se declaró desierto por Auto de siete de enero de mil novecientos noventa y dos, y se formalizaron los otros tres, si bien el interpuesto por María Inés se tuvo por desistido en virtud del auto de ocho de abril del mismo año.

  4. - La representación del acusado Jesús Luis basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley, por aplicación indebida del art. 565 ns. 1 y 4 del Código Penal en su redacción anterior.

  5. - Y la representación de la acusada Inés basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 565 párrafos 1º y 4º del Código Penal, vigente en el año 1984, en relación con el artículo 14, nº 3º del referido Código, cometida por la Sala sentenciadora al considerar como cooperadora necesaria de un delito de imprudencia temeraria, no existiendo relación o nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso que se produjo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la violación por falta de aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; infracción que comete la Sala sentenciadora al estimar que existe prueba de cargo suficiente para condenar por un delito de Imprudencia temeraria, cuando, en su oponión, no hay prueba en autos que demuestre la relación de causalidad entre el proceder de su representada y el resultado dañoso que se produjo.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los motivos alegados en los mismos, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTICINCO de JUNIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones metodológicas obligan a anticipar el motivo segundo del recurso de la doctora Inés que alega la vulneración del principio de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) razonando que, aunque se puedan apreciar varias conductas humanas no maliciosas y la existencia de un resultado lesivo, nunca cabría deducir de la prueba practicada el nexo o relación de causalidad entre su intervención y aquel evento dañoso, faltando, consecuentemente, tanto el elemento objetivo como el subjetivo. Esta exposición y desarrollo -literal- de la impugnación, referida con carácter primordial a la imputación objetiva del resultado y, como "obiter", a la imputación subjetiva, con reconocimiento previo y expreso de una "conducta humana no maliciosa" y de un "resultado lesivo", no presenta ningún problema de prueba que pueda acogerse al aludido principio constitucional, puesto que la relación o nexo causal se determina por criterios normativos que valoran o ponderan cuál o cuáles de las condiciones del resultado son relevantes según el sentido del tipo correspondiente -es un elemento del tipo en los delitos de resultado-, y el tipo subjetivo del delito imprudente, con sus conceptos de previsibilidad y falta a los deberes de cuidado, implica también una valoración del Tribunal que pertenece al campo de la motivación de la sentencia, temas todos que escapan de la presunción de inocencia y se inscriben en el ámbito de la infracción de ley ( artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que precisamente invoca el primer motivo del recurso interpuesto.

SEGUNDO

La cuestión esencial del recurso de referencia se ciñe a la aplicación indebida del artículo 565, párrafos primero y cuarto, del Código Penal vigente en el momento de los hechos en relación con el artículo 14.3º del mixmo Texto, por entender que la actuación de la recurrente, doctora anestesista, no encaja en la conceptuación doctrinal y jurisprudencial del cooperador necesario, negando, asimismo, larelación o nexo de causalidad. Sobre el primer punto, viene asistido de razón la recurrente porque no es un fenómeno de coparticipación el que presentan los hechos, sino de culpas plurales coincidentes o que confluyen a un resultado, pero este matiz no tiene la trascendencia que para el enjuiciamiento penal de los hechos presenta el tema de la relación causal, en el que se centra la impugnación.

No puede ponerse en duda, en términos de simple causalidad material, regida por el principio de equivalencia de condiciones, que la actuación de la recurrente contribuyó o tuvo incidencia en el resultado, pero además lo hizo con relevancia al haberse producido el fallecimiento del menor -siguiendo el relato judicial- por atrofia cerebral, con edema e insuficiencia cardio-respiratoria aguda después de dos años y cinco meses de permanencia en coma grado 2.3, que se originó por la falta de oxigenación cerebral durante una intervención quirúrgica en la que participó como anestesista la recurrente. Si la causalidad se define, en un primer plano, por su carácter estrictamente natural y derivado de las leyes de la experiencia, y, se restringe, en un segundo momento, por la relevancia jurídico-penal según el sentido del correspondiente tipo penal que toma en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la norma, es llano que la imputación objetiva del resultado se presenta en los hechos como incuestionable al considerar que el abandono del área del quirófano -por la anestesista- de un paciente no monitorizado está en conexión causal y directa con la falta de oxigenación cerebral que pasó inadvertida durante unos minutos y que desencadenó todas las consecuencias arriba descritas; todo ello revelaba, además, grave negligencia y una patente falta a las normas de cuidado inherentes a su especialización que exigían un control y vigilancia, siempre efectiva, sobre la situación del operado y de sus constantes biológicas. Ni el conocimiento y consentimiento del cirujano-jefe de su ausencia sirve de causa exculpadora porque el anestesista asume, dentro del equipo médico de que forma parte, con plena autonomía y responsabilidad, todas las funciones que son de su competencia y atinentes a su especialidad (preparación, ejecución y vigilancia del procedimiento de narcosis y control de las constantes biológicas del intervenido); no puede escudarse tampoco en la presencia de una Ayudante técnico-sanitario, experta en anestesia, porque el cometido de la anestesista es de su exclusiva y personal incumbencia, indelegable en el personal auxiliar no médico; y no es ajustado, finalmente, dirigir la responsabilidad de los hechos hacia la dirección médica del Hospital con fines exculpatorios, porque los niveles de cobertura y equipamiento en el aspecto de los medios técnicos era el adecuado, y en el aspecto de los medios personales, tratándose en el caso concreto de operaciones no urgentes y programadas con tiempo (estrabismo y fimosis) no se advierte una situación de urgencia que obligara a una intervención simultánea en las dos operaciones. Las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1979, 26 de junio de 1980, 19 de febrero y 11 de junio de 1982, 22 de abril de 1988, 4 de septiembre de 1991 y 18 de marzo de 1993, constituyen un precedente de lo expuesto.

Procede, por ende, la desestimación del motivo interpuesto contra una sentencia, que no ha dado respuesta motivada -sólamente implícita- a la exclusión del subtipo del párrafo quinto del artículo 565 en que fundó el Ministerio Fiscal el acta de acusación contra la recurrente.

TERCERO

El recurso del acusado doctor Jesús Luis, con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la aplicación indebida de los párrafos primero y cuarto del artículo 565 del Código Penal, y la razón impugnatoria estriba en que el relato judicial de la sentencia no acredita negligencia alguna del recurrente en relación con el accidente médico, y tomando los hechos de la fundamentación jurídica, de ellos no se desprende infracción alguna de los deberes de coordinación y vigilancia que como director del establecimiento hospitalaria le competían.

En las sentencias penales el ineludible requisito de la motivación impone a los Juzgados y Tribunales de instancia la consignación, tras el racional juicio apreciativo de la prueba y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, "haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", y la omisión de esta declaración equivale a falta de motivación, puesto que adolece la sentencia de uno de los presupuestos necesarios para su construcción lógica. A esto no empece que en los fundamentos jurídicos puedan introducirse hechos -generalmente sobre el ánimo o tendencia de los sujetos-, siempre a partir de los hechos probados y por vía de deducción o inferencia, y que a veces se deslicen en ellos otros matices o aspectos fácticos del hecho enjuiciado que pueden ser utilizados -según doctrina jurisprudencial consolidada- para completar o aclarar el "factum", pero nunca estos hechos, que se admiten en misión de complemento o aclaración, suplen la declaración de hechos probados.

La falta de motivación fáctica constituye un supuesto de vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.), y en el ámbito casacional en el que nos hallamos puede dar lugar "lato sensu" al supuesto del número 2º del artículo 851 de la Ley Procesal citada, que forzosamente acarrearía -como ha reconocido en un caso idéntico la sentencia del Tribunal Constitucional174/1992 de 2 de noviembre- la nulidad de la sentencia para que el Tribunal "a quo" proceda a dictar otra suficientemente motivada.

Esta opción se soslaya por la parte recurrente, que no acude a la vulneración del derecho constitucional o al quebrantamiento de forma (Cfr. la sentencia de 6 de abril de 1993 sobre prevalencia de este último en el caso de coincidencia), sino a la infracción de ley ordinaria, concretamente los párrafos primero y cuarto del artículo 565 del Texto penal, y centrado en estos términos el debate casacional, es palmario que de los hechos probados, que es el único punto de referencia hábil en la vía elegida, no se desprenden elementos que sirvan de fundamento a la negligencia imputada en el acta de acusación fiscal al Director médico del Hospital al que ni siquiera se le menciona nominalmente, sin que pueda aquéllos -los hechos probados- ser substituídos por los aspectos fácticos que contienen, y sobre los que discurre el fundamento noveno de la sentencia recurrida. En definitiva, procede la estimación del recurso con la consiguiente absolución del recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley interpuesto por la acusada Inés , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián datada el ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, sobre imprudencia temeraria con resultado de muerte, con imposición de las costas correspondientes del recurso, y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Asímismo, se declara HABER LUGAR al recurso del acusado Jesús Luis , contra la sentencia de referencias, la cual se casa y anula en cuanto a él concierne, declarando de oficio las costas en la parte correspondiente, y con devolución del depósito constituído. Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, con el número 96 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, Sección Segunda, por delito de imprudencia temeraria, contra los acusados Inés con D.N.I. NUM000, nacida en Bilbao (Vizcaya) el 11 de octubre de 1954, hija de Marcos y de María del Pilar, de estado soltera y de profesión Médico Anestesista, vecina de San Sebastián, calle DIRECCION000 nº NUM001, María Inés , nacida en Anzuela (Guipúzcoa) el día 7 de julio de 1933, hija de Iván y de Gema. estado soltera y de profesión A.T.S., vecina de San Sebastián, calle DIRECCION001 nº NUM002, Carlos , con D.N.I. NUM003, nacido en Valladolid, el día 31 de diciembre de 1941, hijo de Federico y de María Cristina, de estado casado y de profesión Médico, y vecino de San Sebastián, y Jesús Luis , con D.N.I. NUM004, nacido en San Sebastián, el día 17 de Noviembre de 1924, hijo de Ildefonso y de Maribel, de estado casado y de profesión Médico, vecino de San Sebastián, calle DIRECCION002, NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con este carácter, en la sentencia recurrida, con expresa aceptación de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproduce en sus propios términos el fundamento tercero del recurso de casación, a fin de dotar de motivación a la presente. Consecuentemente, procede dictar sentencia absolutoria con los pronunciamientos inherentes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Luis del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del que viene acusado en esta causa con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas; procédase a la cancelación de las medidas cautelares adoptadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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