SAP Baleares 292/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2020
Fecha02 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2020

Rollo núm.: 836/2019

S E N T E N C I A Nº 292/2020

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, dos de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 923/2018, Rollo de Sala número 836/2019, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante y apelada : D.ª Felisa, representada por el procurador D. José Antonio Cabot Llambías y dirigida por la letrada D.ª Soledad Raso Peris.

Demandada-apelante y apelada : La entidad Beauty Aesthetic Balearic, S.L., representada por la procuradora

D.ª Marta Font Jaume y dirigida por el letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales

D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de Dª Felisa, contra Clínica Dorsia (Beauty&Aesthetic Balearic, S.L.) condenando a la demandada a indemnizar a la parte actora por importe de 6000 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación partes demandante y demandada, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 30 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la demanda de reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la operación de cirugía estética que contrató con la entidad demandada y que se realizó el día 27 de octubre de 2017, con un resultado que resultó, a entender de la demandante, totalmente inaceptable y alejado de los resultados habituales de las técnicas aplicadas.

Se denuncia un defecto en el consentimiento informado en relación a la afectación de la operación a la posibilidad de amamantar en un futuro a sus hijos, cuestión que resultaba relevante, y que se produjo efectivamente, ya que no pudo hacerlo a su hijo nacido después de la cirugía.

Sobre la intervención, se indica que su planteamiento fue inadecuado, dado que no eran necesarios los implantes, puesto que el volumen mamario era suf‌iciente. Por otro lado, manif‌iesta que la operación le produjo un resultado indeseable, como la presencia de las cicatrices que describe en la demanda, la asimetría, así como que los implantes quedaron descolgados.

En la sentencia dictada en primera instancia se concluye que la información facilitada fue suf‌icientemente expresiva del tipo de operación que se iba a llevar a cabo, así como de sus riesgos asociados, incluidos la posible afectación al embarazo y lactancia.

No aprecia mala praxis en cuanto a la planif‌icación de la intervención, dado que se trata de técnicas distintas para llegar al mismo f‌in de elevación y aumento de pecho.

Estima que, dado que la demandante se quedó embarazada dos meses después de la operación, no puede descartarse que el embarazo hubiese contribuidos de modo decisivo al resultado f‌inal no satisfactorio.

Considera que el resultado de las cicatrices es estéticamente inaceptable, dado que obedecen, según el informe pericial obrante en los autos, a incisiones mal diseñadas y a suturas mal realizadas con marcas de puntos sueltos, cuando lo correcto hubiera sido suturar con técnica intradérmica que no deja marcas visibles externas.

Sobre la valoración de los daños, no acepta la valoración que se hace en la demanda ante la falta de un dictamen emitido por un perito tasador y f‌ija una indemnización por daño moral por importe de 6.000 euros.

Frente a esta resolución interponen recurso de apelación ambas partes.

  1. - Recurso de la parte demandante.

    1. Consentimiento informado.

      Alega error en la apreciación de la prueba en la resolución sobre el consentimiento informado, dado que en la sentencia se tiene en cuenta un documento que no es el que fue f‌irmado por la demandante, sino el que se aporta como muestra de consentimientos utilizados por otras clínicas de cirugía estética.

    2. Extirpación de tejido mamario sin resultado de biopsia.

      Expone que en la sentencia acerca de la falta de diligencia que se denuncia en la demanda y que consiste en la falta de biopsia al tejido mamario que fue extraído en la operación, como resulta preceptivo en estos casos.

    3. Error en la apreciación de la prueba sobre la mala praxis en la intervención y la inf‌luencia del posterior embarazo de la paciente.

    4. Error en la valoración de la prueba sobre el ofrecimiento económica que se hizo por la entidad demandada.

    5. Error en la valoración de la prueba sobre el importe de la indemnización f‌ijada en la sentencia en concepto de daños moral.

  2. - Recurso de la parte demandada.

    1. Error en la valoración de la prueba sobre la correcta información prestada a la paciente.

    2. Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la obligación de medios y no de resultados. No garantía del daño concreto ni acreditación de la existencia de daño moral.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

Con carácter previo al análisis de las distintas alegaciones que se contienen en los recursos de apelación presentados contra la sentencia dictada en primera instancia, es necesario hacer una breve mención a la posible nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento de la parte demandada a la que ésta se ref‌iere en su oposición al recurso de apelación presentado por la parte demandante, anunciando un posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Lo primero que debe señalarse es que la parte demandada en su recurso de apelación no hace referencia a la nulidad de actuaciones como uno de los motivos de su disconformidad de la sentencia dictada en primera instancia.

Es preciso recordar en este punto lo dispuesto en el artículo 227 de la LEC:

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de of‌icio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga f‌in al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal

.

A lo anterior procede añadir las siguientes consideraciones:

- La parte demandada se personó en el procedimiento después de haber sido declarada en rebeldía procesal mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019. Ninguna mención se contiene en él a la posible nulidad de actuaciones, conforme debió haber denunciado conforme dispone el artículo 166 de la LEC.

- Compareció la parte demandada a la audiencia previa y ninguna alegación formuló acerca del defectuoso emplazamiento que le hubiera podido privar de la posibilidad de contestar a la demanda.

- No fue hasta el inicio de la vista del juicio ordinario cuando, por primera vez, se hizo mención del defecto en el emplazamiento.

TERCERO

El consentimiento informado.

El consentimiento informado, regulado en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y desarrollado más ampliamente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que sigue los criterios y principios del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, se def‌ine legalmente como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. Al respecto citarlos siguientes preceptos de última ley citada:

Artículo 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la f‌inalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su...

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