STS, 9 de Mayo de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso245/1991
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL EN FAVOR DEL REO Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó a dicho procesado por los delitos de robo con fuerza en las cosas y utilización ilegítima de vehículo motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, y estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Perez Saavedra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 199 de 1.989, contra Carlos Francisco Y Luis Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que, con fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 23 horas del día 28 de enero de 1.989, los acusados Carlos Francisco y Luis Enrique , en compañia de otro individuo ya sentenciado, penetraron saltando una ventana en el taller propiedad de Juan Antonio , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de esta ciudad, trás arrancar las rejas de protección de la misma, y del interior se apoderaron de dos aparatos de radio casettes y unas herramientas, objetos valorados en 86.000 ptas causando desperfectos en el local evaluados en

16.100 ptas.

Asímismo, se llevaron del taller, con intención de usarlo, el automóvil Wolswagen Passat matrícula X-....-X , propiedad de Automoción Aragonesa, que estaba en el referido taller para ser reparado, y tenía las llaves puestas, conduciendo Francisco , ya juzgado, el referido vehículo por la carretera que conduce hacía Logroño, siendo detenidos los acusados por la Guardia Civil de Buñuel (Navarra) hacia las 4,40 horas del siguiente día 29. El vehículo fué recuperado y devuelto a su propietario, al igual que las herramientas, no habiéndose recuperado los radiocassetes sustraidos cuyo valor es de 66.000 ptas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS A Carlos Francisco Y Luis Enrique , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de utilización ilegítima de vehículo motor ajeno, ya definidos, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en ambos sujetos y delitos, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor por el primer delito y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y privación del permiso de conducir por CUATRO MESES, por el segundo, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenasprivativas de libertad, penas que se imponen a cada uno de ellos. Les imponemos al pago, a cada uno, de un tercio de las costas procesales, así como a que abonen a Juan Antonio 82.000 ptas como indemnización de perjuicios, solidariamente con el antes sentenciado.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fín dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Luis Enrique y Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, interesándose Defensor de Oficio.

  3. - Anteriormente a la sentencia aquí recurrida en el mismo procedimiento y por los mismos hechos la citada Audiencia pronunció con fecha 29-10-90 la sentencia 310/90 contra el acusado Francisco -único partícipe en dichos hechos, que estaba entonces a disposición judicial-, y en la que se contenía el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 23 horas del día 28 de enero de 1.989, el acusado Francisco , mayor de edad y condenado en once sentencias de fechas comprendidas en los años 1.981 a 1.985, siendo la última de fecha 27 de noviembre de 1.985, por delito de robo, en la que se le impuso la pena de 90.000 ptas, en compañía de otros individuos a los que no se juzga en esta sentencia, penetró saltando una ventana en el taller propiedad de Juan Antonio , sito en la DIRECCION000 número dos, de esta ciudad, tras arrancar las rejas de protección de la misma, y del interior se apoderó de dos aparatos de radio casettes y unas herramientas, objetos valorados en 86.000 ptas, causando desperfectos en el local valorados en

16.100 pesetas. Asimismo, se llevó del taller, con intención de usarlo, el automóvil Wolswagen Passat matrícula X-....-X , propiedad de Automoción Aragonesa, que estaba en el referido taller para ser reparado, y tenía las llaves puestas, conduciendo el referido vehículo por la carretera que conduce hacia Logroño, siendo detenido el acusado por la Guardia Civil de Buñuel (Navarra) hacia las 4,40 horas del siguiente día 29, encontrándose el acusado al volante del vehículo. Este fue recuperado y devuelto a su propietario, al igual que las herramientas, no habiéndose recuperado los radiocassettes sustraídos, cuyo valor es de

66.000 ptas.

  1. - En esta sentencia se dictó el siguiente fallo:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Francisco , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: UN AÑO Y UN DIA de prisión menor por el primer delito, y DOS MESES de arresto mayor y privación del permiso de conducir por CUATRO MESES, por el segundo; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de un tercio de las costas procesales, así como a que abone a Juan Antonio 82.100 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  2. - Esta sentencia adquirió firmeza en 19-11-90 por no haber sido recurrida.

  3. - El recurrente Luis Enrique desistió expresamente de su recurso, desistimiento que se tuvo hecho por Auto de 30-4-91. Dos Letrados designados de oficio para formalizar el recurso de Carlos Francisco , sucesivamente declinaron el hacerlo por no hallar fundamento y pasado al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 876 de la Ley procesal, interpuso recurso en favor del reo.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley (art. 849. 1º) por indebida aplicación del artículo 516 bis del Código Penal. Que se tuvo por interpuesto y admitido en espera de señalamiento para fallo.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo sin vista el 27-4-92 se acordó (art. 899) interesar los autos de la Audiencia con suspensión del término para dictar sentencia. Recibidos se celebró la votación prevenida el 29-5 del corriente año.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto conforme al artículo 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recurso de casación en favor del acusado Carlos Francisco por el cauce del número 1º del artículo 849 de la misma. Alega en su único motivo que en la sentencia de instancia se ha hecho indebida aplicación del artículo 516 bis del Código Penal.

Razona el recurrente que de los hechos probados resulta que el coche fue substraído del taller en que se realizó el robo con fractura y escalo, como lo fueron diversos efectos que en él se encontraban. Sin embargo la Sala de instancia condenó por dos delitos uno de robo con fuerza en las cosas y otro de utilización ilícita de vehículo. Por lo que se ha condenado por un solo hecho y calificable por el artículo 504 en relación con el 505 en el que era subsumible el calificado por el artículo 516 bis; se recuerda al efecto doctrina de esta Sala sobre progresión delictiva que absorbe el segundo delito (sentencias de 31-5-88, 4-7-88, 20-1-89, 16-6-89, etc). En el caso presente ni siquiera hay relación medial sino conexión espacio-temporal de los hechos. Mas bien hay consunción que progresión delictiva.

Atendidas tanto esa doctrina como la forma de realizarse los hechos probados la tesis del recurrente está bien fundada y el recurso es estimable, procediendo la casación de la sentencia de instancia. Con lo que esta Sala asume la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art. 902 de la Ley procesal). Al hacerlo, por imperativo del artículo 903 han de extenderse sus efectos al otro condenado en la misma sentencia, desistido del recurso preparado, ya que se encuentra en idéntico caso.

SEGUNDO

Al margen de este recurso, ha de constatarse que por sentencia de 29-10-90, pronunciada por la misma Audiencia Provincial, en la misma causa, por los mismos hechos, contra un tercer partícipe en éstos, Francisco , se le condenó a las penas de un año y un día de prisión menor por el robo y de dos meses de arresto mayor y cuatro de privación del permiso por la utilización ilegítima de vehículo ajeno; no se apreció reincidencia. Sentencia que no fué recurrida conformándose con la misma dicho condenado, por lo que fué declarada firme el 19-11-90, ordenándose su cumplimiento; el interesado se hallaba cumpliendo otra condena. No consta a esta Sala si respecto a la pena de arresto se le aplicaron los beneficios de la remisión condicional, en caso de que procediera.

Al coincidir los hechos, son aplicables los mismos criterios de que se ha hecho exposición respecto a los favorecidos por el presente recurso, conforme al artículo 903 de la Ley procesal.

Dicho artículo imperativamente hace extensivos los efectos favorables del recurso a los demás implicados no recurrentes que se encuentren en la misma situación. Como la ley no distingue no cabe distinguir, aunque se trate de sentencia anterior y firme (como firme era la sentencia posterior aquí recurrida para el recurrente desistido).

Por ello debe casarse también la sentencia 310/90 de 29 de Octubre en cuanto afecta a su fallo la estimación del recurso del copartícipe Carlos Francisco . Esta Sala al asumir la plena jurisdicción debe incluir a Francisco y Luis Enrique en el fallo de la segunda sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL EN FAVOR DEL REO Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia de Zaragoza, Sección Primera, en causa contra el mismo y contra Luis Enrique y Francisco por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sentencia que casamos y anulamos, así como la de 29-10-90 de la propia Audiencia en igual procedimiento que condenó al último de los citados; todo ello por imperativo del artículo 903 de la Ley procesal. Y declaramos las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia; a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, con el número 199 de

1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, por los delitos de robo con fuerza en las cosas y utilización ilegítima de vehículo motor ajeno, contra los procesados Carlos Francisco , nacido en Zaragoza, el 21 de enero de 1.960, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Juan Ramón y de Asunción , domiciliado en Zaragoza, calle DIRECCION001 nº NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, privado de libertad desde el 29 al 30 de enero de 1.989; y contra Luis Enrique , nacido en Gargoles de Abajo (Guadalajara) el día 24 de Octubre de 1.955, con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Bruno y de Lorenza , domiciliada en Zaragoza, calle DIRECCION002 nº NUM004 , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, privado de libertad los días 29 y 30 de enero de 1.989 y desde el 26 de octubre de 1.990, y contra Francisco , nacido en Zaragoza, el 12 de octubre de 1.964, con D.N.I. nº NUM005 , hijo de Lucio y de Victoria , domiciliado en Zaragoza, calle DIRECCION003 , NUM006 , sin instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, privado de libertad desde el 29 al 30 de enero de 1.989, y desde el 18 de julio de 1.990, y en cuya causa se dictaron sentencias por la mencionada Audiencia, con fechas veintidos de diciembre de mil novecientos noventa en causa seguida a los dos primeros y con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida al tercero, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y de la de casación que precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y de la de casación que precede.

SEGUNDO

Se da por reproducido el apartado a) del fundamento 1º de las sentencias de instancia, sustituyendo el b) y el final de aquél por lo que sigue:

  1. Verificada la sustracción del vehículo en unidad de acto y fin, espacio y tiempo con el robo ya definido, y teniendo lugar su utilización sucesiva en progresión delictiva de la misma secuencia, la figura tipificada en el artículo 516 bis del Código queda subsumida en dicho robo sin que proceda su punición como delito autónomo, del que deben ser absueltos los acusados.

TERCERO

Se dan por reproducidos los fundamentos 2º -con autoría referida al delito de robo en singular-, 3º y 4º de las respectivas sentencias de instancia.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los inculpados Carlos Francisco , Luis Enrique Y Francisco , del delito de utilización ilegítima de vehículo motor ajeno del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio la mitad de las costas, quedando sin efecto cualquier medida derivada de dicha concreta acusación. Debemos confirmar y damos por aquí reproducida la condena a dichos acusados por el delito de robo con fuerza en las cosas tal y como se contiene en el fallo de las sentencias de instancia y todos los demás pronunciamientos de aquéllas no afectados por la nuestra de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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