STSJ Castilla-La Mancha 264/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:1156
Número de Recurso351/2004
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 264/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 351/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leonardo , representado por

el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Francisco del Campo, contra la CONSEJERÍA DE

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada

y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre OPOSICIONES AL CUERPO EJECUTIVO DE LAJUNTA DE COMUNIDADES DE

CASTILLA-LA MANCHA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 06-05-04, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Excma. Consejera de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en fecha 27-2-2004.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de abril de 2008 a las 13,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso contra la resolución de fecha 27-2-2004 dictada por la Excma. Consejera de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 21-11-2003 del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema general de acceso de discapacitados en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, escala administrativa informática, convocado por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de fecha 25-11-2002.

En el recurso se combate la sentencia dictada apoyándose en la siguiente motivación: 1º Presentada reclamación ante el Tribunal calificador de las pruebas al no aparecer en la lista de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio se le entregó una copia del examen solicitado y no se accedió a mantener una entrevista con los miembros del Tribunal. Ante esta respuesta se presentó nuevo escrito requiriendo al Tribunal para que explicase los criterios que se habían seguido para corregir esta segunda prueba, la puntuación que se había otorgado a cada pregunta así como la puntuación que se le había otorgado a su ejercicio en cada una de las preguntas y en cada uno de los apartados de estas. Este escrito no fue contestado por el Tribunal. Se interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades en el que se reiteraba en sus peticiones y se le advertía a la Administración de la situación de indefensión que se le causaba al no conocer ni los criterios ni las preguntas válidas dadas por parte de la Administración a su examen.

Se ignora no solo el examen realizado por el demandante sino también los criterios o respuestas que han sido consideradas válidas por la Administración para efectuar las correcciones de los ejercicios realizados.

  1. Cuando el Tribunal remitió la copia de su examen al demandante no constaba en el mismo reseña alguna de haber sido calificado con arreglo a los criterios alegados por el Tribunal y conocidos una vez requerida la Administración para la remisión del expediente. Afirma el recurrente que su ejercicio no fue corregido tal y como sostiene el Tribunal, dado que no consta puntuación de signo alguno ni del examen ni de las preguntas. Termina suplicando: 1º Se declare la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo del que trae su origen dicha resolución; 2) Se reconozca y se declare el derecho a que sea remitida por la demandada la puntuación obtenida en su día en su ejercicio así como los criterios seguidos por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas; 3) Se retrotraigan las actuaciones al momento al que se debió comunicar al demandante la nota obtenida en el examen y se le comunique la misma con expresión de los recursos que legalmente correspondan contra esa decisión administrativa; 4) Caso de acreditarse que no se efectuó corrección alguna del examen, se anule respecto del demandante el proceso selectivo por encontrarnos ante una actuación y resolución nula de pleno derecho y se retrotraigan las actuaciones al momento en que su ejercicio debió ser corregido a fin de que se proceda a su corrección y puntuación con la nota que legalmente corresponda, con los efectos que se deriven de tal pronunciamiento.En su contestación la Administración demandada señala que según el acta de 22-10-2003 el Tribunal calificador otorgó al actor una puntuación de 16,41 en el primer supuesto del segundo ejercicio y de 7,81 en el segundo supuesto; en total 24,22 puntos frente a los 25 que eran exigidos para la superación de la prueba. De acuerdo con la base 9.1 de la convocatoria los suspensos no tenían porqué aparecer en la lista de aprobados. Resulta plenamente aplicable al proceso la teoría de la discrecionalidad técnica de las Comisiones de Valoración, cuyos criterios no se pueden enjuiciar desde un punto de vista de pura legalidad. Si a tenor de las bases de la convocatoria el Tribunal "valorará el rigor analítico, y la sistemática y claridad de ideas en orden a la resolución de las cuestiones planteadas" no existe según las alegaciones del recurrente ninguna irregularidad que hagan al menos presumir que el Tribunal Calificador vulneró las bases, ni que sus calificaciones sean inadecuadas a los conocimientos que el ahora recurrente acreditó en la realización del segundo ejercicio.

SEGUNDO

Recordemos ciertamente tal y como señala, entre otras, las SSTS, Sala 3ª, de 27-2-1990 (RJ 1990\783) y 20-1-1998 (RJ 1998\1418 ), hoy el art. 54.1 de la Ley 30/1992 y con anterioridad el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504 ; RCL 1959, 585 y NDL 24708), exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 [RTC 1981\26] (núm. 26 de 1981), ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican»...

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