STS, 1 de Julio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7904/1990
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7904 de 1990, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 1850/87, contra Resolución del Rectorado de la Universidad de Málaga, sobre no provisión de plaza de Profesor de dicha Universidad. Siendo parte apelada la Universidad de Málaga, representada y defendida por el Procurador Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto , contra el acuerdo del Rectorado de la Universidad de Málaga de 21 de septiembre de 1987 por el que se resuelve la no provisión de la plaza de Profesor Titular de Historia moderna. Declarando dicha resolución válida y conforme a Derecho; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Luis Alberto , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Alejandro González Salinas, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de la Universidad de Málaga de 10 de diciembre de 1985, se convocó, para provisión mediante concurso, una plaza de Profesor Titular de Historia Moderna. Con fecha 27 de octubre de 1986 la Comisión admitió al Concurso a dos aspirantes: D. Luis Alberto , y Doña Ariadna . Siendo propuesto el primero para la adjudicación de la plaza. No conforme con esta propuesta, la Sra. Ariadna presentó una reclamación ante la Comisión de reclamaciones de la Universidad. Con fecha 28 de julio de 1987, la Comisión estimó la reclamación, decidiendo no ratificar la propuesta elevada por laComisión Juzgadora del concurso. Esta conclusión se basó en que el candidato propuesto no tenía experiencia docente, por lo que carecía prácticamente de mérito alguno respecto a uno de los criterios de valoración a considerar. A la vista de esta resolución, el Rectorado de la Universidad de Málaga acordó declarar la no provisión de la plaza. Contra este acuerdo interpuso D. Luis Alberto recurso contencioso-administrativo. En su escrito de demanda, alegó que la comisión de reclamaciones había sido defectuosamente constituida, puesto que tiene que ser nombrada por el Claustro de la Universidad, resultando que en este caso había sido nombrada por la Junta de Gobierno. En cuanto al fondo, señaló el recurrente que la Comisión de Reclamaciones no podía sustituir el criterio científico de la comisión juzgadora del concurso, como en este caso había ocurrido. Con fecha 11 de junio de 1990, la Sala de 1ª Instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso. La sentencia rechaza las alegaciones del recurrente sobre la ilegalidad en la constitución de la comisión de reclamaciones, con la argumentación de que aunque se anulase su actuación por su ilegal constitución, lo cierto es que el Claustro de la Universidad posteriormente nombró como miembros de dicha comisión a los mismo profesores que antes la componían, por lo que al fin y al cabo los que tendrían que volver a resolver serían los mismos que ya habían resuelto anteriormente, lo que conducía a la conclusión de que en aras del principio de economía procesal podía dejarse a un lado una declaración de nulidad que ninguna novedad iba a llevar consigo. Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, la Sala entendió que la Comisión de Reclamaciones no había sustituido el criterio técnico o científico de la comisión juzgadora del concurso, sino que había constatado el manifiesto incumplimiento de uno de los parámetros de valoración fijados por la propia Comisión Juzgadora, como era el relativo a la experiencia docente, inexistente prácticamente en el caso del aspirante propuesto para la adjudicación de la plaza.

SEGUNDO

El problema de la eficacia legal de la constitución de la Comisión de Reclamaciones, al haber sido nombrada por la Junta de Gobierno, en vez de por el Claustro de la Universidad, lo hemos tratado en sentencias de 19 de julio y de 26 de diciembre de 1990, en la última de las cuales --a pesar de la discrepancia argumentada en un voto particular suscrito por el mismo ponente del proceso que ahora resolvemos-- se ratificó la legalidad de dicha forma de nombramiento, constituyéndose así un criterio jurisprudencial que no debemos desconocer y que no resulta sustancialmente desvirtuado por la cita que la parte apelante hace de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989, que declaró la nulidad, por falta de audiencia del Consejo de Estado, de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1984, ya que la referencia a esta norma reglamentaria que se hace en la mencionada sentencia de 26 de diciembre de 1990 no es el argumento común utilizado en las dos primeras sentencias mencionadas, sino que en ellas el fundamental razonamiento utilizado había sido el de la firmeza del acto de designación por parte de la Junta de Gobierno.

Pero es que, además, en este caso ha intervenido una ratificación posterior por el Claustro de un número decisivo de los miembros de la Junta nombrados por la Comisión, resultando por eso de una notoria relevancia la razón ofrecida por la sentencia impugnada para negar la nulidad de procedimiento.

Tampoco cabe declararla porque la Comisión se hubiera pronunciado sin respetar el plazo de los dos meses previsto en el artículo 43-3 de la Ley Orgánica 11/83. Con independencia del dato de que este precepto ha sido anulado por el Tribunal Constitucional, de todas formas, al no haberse acreditado indefensión, el incumplimiento del término se convierte en una mera irregularidad no invalidante (artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

TERCERO

Se plantea a continuación el tema de las facultades de la Comisión para revisar la propuesta de los juzgadores de las pruebas. Sobre este punto hemos consolidado una jurisprudencia, que perfilada en una sentencia de 26 de diciembre de 1990, después hemos seguido en otras muchas y que concretábamos en determinar Continuábamos nuestro razonamiento señalando que la anterior consideración nos permita calificarde jurídicamente correcto que el Preámbulo del Real-Decreto 1888/84 diga que el recurso específicamente académico ante el Consejo de Universidades atenderá a las cuestiones de fondo, es decir, a la valoración de los méritos de los candidatos realizada por la Comisión y no sólo a los aspectos formales del procedimiento. Aunque este texto haya perdido valor a raíz de la declaración de no obstante expresa la intención del legislador de que la posibilidad de revisión de la actuación de la Comisión juzgadora tenga el alcance al que nos hemos referido, como pone de manifiesto, por otra parte, el hecho de que reglamentariamente se le haya reconocido la posibilidad los asesoramientos que considere oportunos (artículo 14-4 del Real -Decreto 1888/84).

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 215/1991, de 14 de noviembre, también se ha ocupado del tema, en ella se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23-2 y 103-3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de la Comisión de Reclamaciones, teniendo en cuenta que, a diferencia de las Comisiones Juzgadoras, considera el Tribunal que aquélla no debe calificarse de órgano técnico. Sobre esta base y la afirmación posterior de que hay datos suficientes en el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria para entender que su función revisora no se circunscribe a los aspectos formales de los concursos, la sentencia hace un encomiable intento para distinguir entre el "núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación por la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que --a la vista de los curricula de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyecto docente y de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las pruebas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes, en su caso, obrantes en el expediente administrativo-- resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos.

Aplicando esta doctrina al caso que enjuiciamos, es manifiesto en los informes razonados emitidos por los componentes de la Comisión juzgadora que el candidato propuesto por la misma carecía casi en absoluto del mérito docente, sin que por otro lado se hubiera ofrecido motivo sustancial alguno para explicar que pese a esta carencia de uno de los méritos a ponderar, mereciese, no obstante, ser preferido a su oponente, como podría ser porque constasen en su curriculo o en su actuación muy notorias diferencias a su favor en cuanto al resto o alguno de los otros méritos. Pero no siendo esto lo que aparece en el expediente, consideramos correcto, tanto en cuanto a la apreciación como en cuanto al legítimo ejercicio de las facultades de revisión, que la Comisión haya entendido que la propuesta realizada para cubrir la plaza de Profesor Titular desconocía con evidencia los principios de mérito y capacidad por los que se regía el concurso.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 11 de junio de 1990 en el recurso 1850/87. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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