STS, 18 de Julio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso187/1993
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 187 de 1993, ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Jose Manuel , representado en esta instancia por el Procurador Don Francisco García Crespo, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido ante la misma con el número 318.005, contra Resolución del Ministerio de Defensa, por la que se le denegaba al recurrente el ingreso en la Guardia Civil. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de d. Jose Manuel , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 18 de noviembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la Orden del mismo Ministerio 160/08237/88, de 27 de abril, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Francisco García Crespo, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Guardia de segunda de la Guardia Civil, en la que había ingresado para cumplir un compromiso de enganche por el tiempo de tres años, solicitó adquirir la propiedad de su empleo prevista en el artículo primero del Decreto 353/77, de 29 de febrero, solicitud que fue desfavorablemente informada por sus superiores jerárquicos, debido a que tenía sin cancelar tres notas correspondientes aotras tantas sanciones que le habían sido impuestas, lo que originó que por el Ministerio de Defensa se ordenase que causara baja, por no reunir las condiciones determinadas en el párrafo tres del mencionado artículo, en el que se establece que cumplidos los tres años de enganche, los Guardias que lo soliciten y que hayan observado buena conducta, superando además las pruebas que se determinen, consolidarán su empleo, pasando a poseerlo en propiedad.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos en que se funda la apelación interpuesta contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la citada decisión del Ministerio de Defensa, puede prosperar.

Prescindiendo de la pintoresca afirmación de que nunca ha existido tal resolución, respecto a la que la propia parte que alega su inexistencia ha hecho valer los pertinentes recursos administrativos, no cabe dudar tampoco de que en las actuaciones que aparecen en el incompleto expediente resulten perfectamente identificables los presupuestos de hecho y normativas en que se fundó la causación de baja, las cuales tuvo completa ocasión de desvirtuar el interesado, con los medios de defensa que consideró oportunos, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, lo que excluye la invocada indefensión por falta de audiencia.

Por otra parte, si bien es cierto que la noción de buena conducta es un concepto jurídico indeterminado, susceptible de ser controlado judicialmente en este caso, las tres sanciones de arresto de ocho días impuesta, respectivamente, por inexactitud en el cumplimiento de las ordenes y las normas de régimen interior, por falta de respeto a superiores, y por falta de puntualidad en los actos de servicio, avalan suficientemente el juicio de valor emitido por la Administración demandada para fundar su resolución.

Tampoco cabe admitir que, sancionados singularmente dichos comportamientos, la declaración de baja atente al principio "non bis in idem": una cosa es el castigo de las concretas infracciones cometidas y otra distinta, sin propio y estricto contenido sancionador, determinar si concurren las condiciones legales de acceso a la función pública, para cuya calificación es perfectamente permisible que si uno de los elementos a tener en cuenta es el de la buena conducta durante los tres años previos de enganche, para formar criterio sobre esta circunstancia se pondere el historial del solicitante en cuanto a las infracciones que haya cometido.

TERCERO

Dice finalmente, la representación procesal del apelante, que habiendo ingresado el señor Jose Manuel en la Guardia Civil en Abril de 1985, mediante su compromiso de enganche de tres años, cuando se le ordenó causar baja en el año 1988, ya había obtenido la propiedad en el empleo. conforme a la interpretación que la Circular del Director de la Guardia Civil de 13 de Marzo de 1989 había dado a la aplicación del artículo 12 de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1987, reguladora del ingreso en el Cuerpo como Guardia Civil Profesional.

Con independencia de los evidentes problemas de suficiencia de rango y de capacidad normativa innovadora de las que obviamente carecen las circulares, los datos a manejar en este caso para contestar a la cuestión planteada es que disponiendo el artículo 7º de la Orden citada que los alumnos que superen el periodo de formación serán nombrados Guardias Eventuales y realizarán un periodo de practicas de un año y que una vez superado este periodo serán nombrados Guardias Segundos, reconociéndoseles la propiedad en el empleo (artículo 12), el Director General de la Guardia Civil, mediante Circular de 13 de Marzo de 1989, ordenó que, por analogía, los componentes de promociones anteriores que hubieran ingresado en el Cuerpo en virtud de la normativa anterior a la mencionada Orden Ministerial, adquiriría dicha propiedad al año de su nombramiento como Guardias Segundos.

Aún aceptando la eficacia de esta Circular, en cuanto de ella pudiera entenderse que deriva la declaración administrativa de algún derecho a favor del recurrente, no obstante sus consecuencias para este caso serían inocuas. En primer lugar, porque al tiempo de decretarse la baja del apelante, la Circular que regía era una de 30 de Octubre de 1987, que demoraba la aplicación del nuevo cómputo de un año a la fecha en que le fuese reconocida la propiedad en el empleo a la primera promoción ingresada de acuerdo con la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1987, lo que no aconteció hasta fecha posterior a la decisión de causar la baja del interesado; segundo, porque en todo caso, al ser el motivo de la Circular la analogía y el principio de igualdad, de ningún modo podría extraerse de ella la consecuencia de que el acceso a la propiedad en el empleo fuese automático, una vez transcurrido el año, sino de que de todas formas dicho acceso quedaría condicionado a que el Guardia no hubiera observado mala conducta, al ser ésta también exigencia recogida en el artículo décimo de la Orden mencionada de 1987.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

F A L L A M O S

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de Febrero de 1990, dictada en el recurso 318.005. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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