STS, 1 de Abril de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8675/1992
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8.675 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Pedro Enrique , en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma con el número 1664/87, contra la designación de profesores tutores por el Centro Asociado de Alzira, con la Universidad Nacional de Educación a Distancia, para la extensión de Gandía (Valencia). Siendo parte apelada la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Centro de Alzira), representada por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por Don Benito y Don Darío y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique contra la designación de profesores-tutores por el Centro Asociado de Alcira con la Universidad Nacional de Educación a Distancia, para la extensión de Gandía, para el curso académico 87-88".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a Don Pedro Enrique , que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Sra. Albacar, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Anuncio publicado en el Periódico "Levante" el día 9 de septiembre de 1987, se anunció la convocatoria de un concurso para la selección de profesores Tutores del Centro Asociado deAlcira de la UNED (Extensión Gandía) para el curso académico 1987-1988, con una dedicación semanal de una o dos horas, según tutoría. En dicho anuncio se indicaba que el modelo oficial de instancia, junto con las bases de la convocatoria, se podría recoger en el Ayuntamiento de Gandía.

D. Pedro Enrique , presentó solicitud para las tutorías de Derecho Internacional Público y Privado, Derecho Administrativo (I y II), Derecho Penal (I y II), y Derecho procesal (I y II). Sin embargo, tales plazas fueron adjudicadas a otros concursantes (salvo la de Derecho Internacional, que fue declarada desierta, por considerar el Órgano de selección que los solicitantes no reunían el nivel adecuado, aunque se atribuyó a uno de los concursantes con carácter interino).

Disconforme el Sr. Pedro Enrique con la selección efectuada, interpuso recurso contencioso-administrativo, impugnando la adjudicación de todas las plazas a las que se había presentado. Con fecha 26 de noviembre de 1991, la Sala de 1ª instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

El artículo quinto del Real Decreto 2005/86, de 25 de septiembre, dispone que la vinculación de los Profesores tutores con los Patronatos de los Centros asociados se entenderá equiparada a la de los becarios de docencia e investigación de las Fundaciones y que dicha vinculación, por su propia naturaleza, tendrá carácter discontinuo y temporal, lo que nos indica que al no estar ante el supuesto de funcionarios de carrera, no es aplicable la doctrina jurisprudencia sobre el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92, que consideraba apelables las sentencias sobre cuestiones de personal, cuando versaran sobre la constitución de un vínculo funcionarial de aquella naturaleza, lo que determina que nuestro pronunciamiento en la segunda instancia deba limitarse al invocado vicio de desviación de poder, conforme al apartado 2-a) del mencionado artículo.

TERCERO

El actor fundó la desviación de poder en el hecho de que había formado parte de la Comisión Permanente del Patronato, que fue la encargada de designar a los profesores, un Concejal del Ayuntamiento de Gandía militante del P.S.O.E. y a cuya Corporación y partido también pertenecía uno de los concursantes, que resultó beneficiario de una de las plazas, siendo designado también el Secretario General del Ayuntamiento.

La sentencia impugnada contestó con evidente acierto a esta alegación, señalando el carácter plúrimo de la Comisión, que el voto del Concejal no había sido decisor último de la resolución y sin que, por otra parte, se haya probado parcialidad alguna, notando, asimismo, que tanto la intervención de la Corporación como de sus miembros lo fue a nivel institucional, sin que tal realidad "per se" impida que personas de aquella entidad pública puedan concurrir a los concursos en los términos que les posibilita la Ley.

En la apelación, el demandante ha abandonado el descrito fundamento de la desviación de poder, para pasar a argumentar su concurrencia sobre la base de ponerla en conexión con la falta de publicidad suficiente de la convocatoria, planteamiento al que deben hacerse dos objeciones: la primera, que no es el que se había mantenido en la demanda; la segunda, que la contestación dada en el fundamento de derecho cuarto a la aducida ilegalidad del procedimiento por defecto de publicidad pone claramente de manifiesto la inexistencia de un fin desviado del interés público que pudiera alcanzar al recurrente, puesto que anunciada la convocatoria en el periódico "Levante", de dicha suficiente publicidad en cuanto al mismo da razón el hecho de que el propio actor haya tomado parte en el concurso, sin poner entonces objeción alguna a su suficiencia.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Enrique contra la sentencia de la Sala de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de noviembre de 1991, dictada en el recurso 1664/87. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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