STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7064/1993
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7064 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Alberto y D. Iván , representados y defendidos por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez contra sentencia de fecha 7 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se de Burgos, sobre reconocimiento de complementos y clasificación funcionarial. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Avila, representado y defendido por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 588/92 interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto y Don Iván contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esa sentencia y por ende se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la parte actora se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que acogiendo los motivos aducidos y estimando nuestro recurso, case la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Avila, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso interponen el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 7 de julio de 1993, que desestimó su recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra el acuerdo presunto del Excmo. Ayuntamiento de Avila, denegatorio por silencio de la petición deducida por aquéllos sobre cómputo de la condición de incompatibilidad que concurre en el puesto de trabajo de D. Iván , a efectos de fijar la retribución complementaria por complemento específico, y de clasificación de D. Carlos Alberto en el Grupo B.

El acceso a la casación en este caso, atendida la obvia caracterización del objeto del proceso como cuestión de personal, se justifica por la inclusión del mismo en el apartado 3 del Art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que, se dice, existe una impugnación indirecta del catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, al que la jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo eficacia normativa.

Aceptado sobre esa base el acceso a la casación, la consecuencia inmediata es que el límite de ésta debe fijarse en el análisis de la validez del catálogo, siendo ese el objeto de la pretensión impugnatoria del recurrente, sin que podamos entrar en otros planteamientos que, al margen del indicado, si sitúan en el plano de la aplicación de la legalidad a la situación de los recurrentes.

Conviene observar que en este caso se ha producido una acumulación a un mismo proceso de dos acciones de dos recurrentes distintos en impugnación de un acto presunto que es, a su vez, consecuencia de una acumulación indebida en el procedimiento administrativo previo de dos peticiones distintas afectantes a situaciones personales asimismo diferenciadas, lo que implica la total separación del contenido del recurso en lo relativo a cada uno de los dos recurrentes.

Los motivos del recurso son dos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y cada uno de ellos atinente a la situación personal diferenciada de cada uno de los recurrentes, que examinaremos por su mismo orden de proposición.

SEGUNDO

El motivo primero, atinente a la situación jurídica del demandante D. Iván , alega la infracción del Art. 23.3.b) de la L. 30/1984, por no aplicación o en su caso interpretación errónea, vulnerando por trato discriminatorio el Art. 14 de la Constitución.

El motivo es en realidad reiteración de las alegaciones de la demanda, y consiste, en síntesis, en entender que si en los factores del complemento específico del puesto del recurrente entra la incompatibilidad, además de otros dos factores comunes con los de otro puesto que ocupa otro compañero Aparejador (dificultad técnica y responsabilidad), su complemento específico debía ser superior, para retribuir el factor de incompatibilidad, siendo, en su criterio, contrario a los preceptos referidos, que los puestos comparados tengan el mismo complemento, cuando uno de ellos no tiene incompatibilidad.

Conviene observar que en el motivo lo fundamental es la comparación de situaciones personales más que el análisis real del contenido de los puestos, que no puede reducirse a la simple consideración de que los dos puestos lo son de Aparejador.

Desde el momento en que, como se hizo constar al principio, es solo el contenido de impugnación indirecta el que es accesible a la casación, las comparaciones personales están fuera de lugar, debiendo ser el análisis del contenido de los puestos lo único planteable, y no cabe reducir ese análisis a la sola referencia a los factores computables para el complemento específico, prescindiendo del peso relativo de cada uno de esos factores en el contenido del puesto.

El planteamiento de que porque en un puesto el complemento específico parte de la consideración de tres factores, y en el otro de dos, el complemento específico del primero debe ser superior, no es compartible en línea de principio, pues nada impide que la carga de cada uno de los factores del puesto en el que solo se consideran dos pueda ser superior, y compense la del puesto en el que son tres los factores a considerar.

El Art. 23.3.b) de la L. 30/84 no impone que cada uno de los factores a que se refiera deba tener una repercusión individualizadamente cuantificable en la valoración final del complemento específico, como el recurrente da por sentado, admitiendo una valoración conjunta, que puede explicar que sobre la base de factores no coincidentes, dos puestos tengan un mismo complemento específico; por ello no estimamos contraria a ese precepto la valoración de los complementos específicos de los dos puestos que el actor compara, ni por tanto contraria a ese precepto la concreta asignación de complemento específico a su puesto.Por otra parte, la referencia al Art. 14 C.E. no la estimamos adecuada, pues es reiterada la jurisprudencia según la cual tal precepto no impide el tratamiento igual de situaciones distintas, ni impone el tratamiento diferenciado de esas situaciones, que es, en realidad, lo que el recurrente pretende, cuando, tomando como referencia otro puesto distinto del suyo, reclama que el complemento que él tiene asignado debe ser superior.

Conviene, finalmente, salir al paso de su criterio comparatista de que mientras que el titular del puesto de trabajo en el que se considera la incompatiblidad como factor del complemento específico, es compatible para el ejercicio privado de su profesión, en su caso, al incluirse ese factor en su complemento específico, se ve privado de la posibilidad de ese ejercicio.

Contradice ese planteamiento lo dispuesto en el Art. 16.1 de la Ley 53/1984, según el cual >.

Independientemente de que se incluya en la ponderación del complemento específico el factor de incompatibilidad, resulta ésta en todo caso de la sola asignación del complemento específico; por lo que la comparación que establece carece de base legal. Y si a pesar de ella se hubiera reconocido la compatibilidad para el ejercicio de la profesión al titular del puesto que toma como elemento de comparación, al ser esa situación contraria al citado Art. 16.1 de la Ley 53/1984, no sería, por ilegal, tertium comparationes admisible.

Se impone, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo, alusivo a la situación de D. Carlos Alberto , alega vulneración del Art. 25 de la L. 30/1984, en relación con el Art. 131.2 del R.D. legislativo 781/1986.

El motivo es, como en el caso anterior, reproducción del planteamiento de demanda, en el sentido de que habiéndose exigido para el acceso a su puesto la titulación de aparejador, le corresponde la inclusión en el grupo B, sin que las bases de la correspondiente convocatoria, ni las facultades de autoorganización del Ayuntamiento, ni la aplicación del R.D. 861/1986 (disposición adicional) puedan prevalecer frente al Art. 25 citado.

Sintetizado así el motivo, tampoco puede prosperar, pues, como ocurría con el motivo anterior, lo que debe considerarse desde la perspectiva limitada de la impugnación indirecta de norma en que nos movemos es, si al puesto del recurrente le corresponde la asignación del Grupo B, y no cuál sea el grupo de clasificación del recurrente, que es pura cuestión de personal no accesible a la casación.

El Art. 25 de la L. 30/1984, no refiere los grupos en función de las concretas situaciones personales, sino con carácter más general, en relación con los "Cuerpos, Escalas, Clases y categorías de funcionarios" y la titulación exigida para su ingreso en ellos.

Ello sentado, la cuestión a decidir es la de si el puesto de Sargento del Servicio de Incendios debe corresponder a funcionarios del Grupo B o del Grupo C, ello al margen de que en la concreta oposición del recurrente se exigiese una u otra titulación.

El recurrente centra toda su defensa en la titulación que se le exigió en la oposición, cuando no es ese el factor a considerar, sino cuál deba ser la titulación exigible para el puesto.

Ello sentado, la disposición adicional 1ª del R.D. 861/1986 establece la integración en el Grupo C de las plazas que tuvieren asignado índice de proporcionalidad 6, y la 2ª, con referencia nominativa a la plaza de Sargento, le asigna el Grupo C.

El puesto del recurrente, que era el de Sargento de bomberos, tenía asignado el índice 6, y así se publicó en la convocatoria, según detalla el fundamento tercero de la sentencia recurrida.

En esas circunstancias lo que pudo cuestionarse, en su caso, pudo ser la convocatoria misma, al exigirse en ella una titulación superior a la exigible; pero no la concreta asignación del puesto al grupo de clasificación correspondiente, respecto a cuyo extremo la norma rectora son las adicionales 1ª y 2ª del R.D. 861/1986.El planteamiento del recurrente se desentiende del único contenido accesible a la casación, que, en cuanto impugnación indirecta de norma, es la validez del catálogo de puestos de trabajo en lo referente al que ocupa, y lo sustituye por el planteamiento de una pura cuestión personal, sobre la base de la titulación que se le exigió para acceder al puesto, lo que es algo diferente e inaccesible a la casación.

Debemos, pues, desestimar el motivo.

CUARTO

Desestimados ambos motivos de casación, debemos declarar no haber lugar al recurso, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Carlos Alberto y D. Iván , contra la sentencia de 7 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en su recurso nº 588/92, que confirmamos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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