STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2171/1996
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2171 de 1996 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra auto de fecha 21 de junio de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 1220/94, sobre denegación de derecho de asilo. Habiendo sido parte recurrida D. Juan Ramón , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Martín Espinosa; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "NO HA LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Auto de 21 de Septiembre de 1994, el cual debemos confirmar en todos sus extremos".

El auto de 21 de septiembre de 1994 acordaba en su parte dispositiva "NO HA LUGAR A LA SUSPENSION solicitada en cuanto a la denegación de ASILO, pero procede suspender la efectividad de la salida obligatoria. Líbrese Telegrama al Ministerio".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó su escrito de fecha 20 de diciembre de 1996 en el que dice: "Tratándose de un recurso contencioso-administrativo ordinario, según auto del Tribunal de Instancia, cuya copia se acompaña, y no existiendo términos hábiles para la intervención de este Ministerio, se remiten los autos a la Sala".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 deseptiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Abogado del Estado en esta casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1995, desestimatorio del recurso de súplica contra otro auto de la propia Sala de 21 de septiembre de 1994 por el que, al tiempo que se denegaba la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior sobre denegación de asilo se añadía que "procede suspender la efectividad de la salida obligatoria".

El recurso del Abogado del Estado se funda en un motivo único, bajo el amparo procesal del Art.

91.4º de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del Art. 7.4 de la Ley 62/78 en relación con la jurisprudencia que seguidamente se expone", en cuya jurisprudencia se traían a colación una serie de autos del Tribunal Supremo, en concreto los de 7 de octubre de 1987, 18 de enero de 1989, 28 de julio de 1988, 3 de enero de 1991, 1 de septiembre de 1987 y 4 de junio de 1991, 8 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991. En síntesis la invocación conjunta de la jurisprudencia referida alude a la imposible aplicación automática del Art. 7 de la Ley 62/78, a la primacía de los intereses generales sobre el interés particular y al riesgo de vulneración de aquellos y de las finalidades pretendidas por la legislación de extranjería, si, mediante la reiteración de procesos contra la medida de expulsión, se llegara a paralizar la finalidad pretendida por dicha legislación.

Para el rechazo del motivo basta tener en cuenta que en el presente caso la medida de suspensión impugnada no lo ha sido por aplicación del Art. 7.4 de la Ley 62/78, que el Abogado del Estado estima vulnerado, porque, según se infiere del escrito de interposición de recurso y aduce en su escrito de impugnación la parte recurrida, el proceso base no se ha seguido por los trámites de dicha Ley sino por el proceso ordinario, con lo que mal puede haberse vulnerado el referido precepto y su jurisprudencia aplicativa.

En todo caso, conviene observar que, según acredita la lectura del auto recurrido, no se trata en él de una automática suspensión de una orden de expulsión, sino que, sin interferir la posibilidad de que la Administración pueda, en su caso, proceder a la expulsión del recurrente en la instancia, lo condiciona a la tramitación de un "expediente específico cuya justificación o razón de proceder puede ser incluso el acto administrativo y el auto de no suspensión unidos a la constancia de la permanencia en el país sin acogerse a medidas de regularización"; En otros términos, la verdadera significación del auto recurrido es evitar que se proceda a una automática expulsión por el solo hecho de la denegación de asilo, cuando precisamente dicha denegación es objeto del recurso contencioso-administrativo. En esas circunstancias parece claro que la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado no tiene que ver con el supuesto del caso en el que, por el contrario, la garantía de la efectividad del proceso, como contenido del derecho de tutela judicial del Art. 24.1 C.E., justifica la medida judicial recurrida, que, por lo demás, tiene en su favor una larga jurisprudencia de la que son exponentes los autos de 3 de abril, 6 de junio y 6 de noviembre de 1990, 9 de julio de 1991 y 4 de julio de 1992, entre otros, por lo que se impone la desestimación del motivo, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra el auto de 21 de junio de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada del recurso nº 1220/94, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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