STS, 27 de Junio de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso9239/1995
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 9239 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia de fecha 9 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre retribuciones funcionarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Francisco J. González Ruiz, en representación de Alberto , contra las resoluciones del Departament D'ensenyament arriba expresadas, por no ser conformes a derecho, y en consecuencia declaramos la nulidad por no ser conformes a derecho, en cuanto niegan el derecho del recurrente al percibo de las retribuciones básicas, mas complemento familiar , durante el periodo en que permaneció en que permaneció de licencia, y reconocemos el derecho del recurrente a percibir las indicadas retribuciones básicas, más complemento familiar, correspondientes al periodo de 01-02-87 a 30-o6-88, condenando a la Administración demandada a practicar liquidación y abono de atrasos retributivos por tal concepto en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria de la presente casación, fijándose en el fallo de la misma la doctrina legal aplicable, acogiendo íntegramente lo alegado por esta parte en el cuerpo de este recurso en el sentido de que procede la desestimación del abono de retribuciones, por parte de la Generalidad de Cataluña, durante el periodo de licencia de estudios concedida a un funcionario, cuando dicha licencia no sea concedida por interés propio de la Administración.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Junio de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiendose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña formula recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 9 de Junio de 1995, recurso nº 1676/92, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto , anuló las resoluciones del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de 27 de Febrero y 15 de Julio de 1992, denegatorias de lasolicitud del entonces recurrente de que le fueran satisfechas las retribuciones básicas, mas el complemento familiar, por razón de licencia para estudios relacionados con su puesto de trabajo, declarandose en la sentencia el derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas. Habiendose fundado la resolución judicial impugnada en la consideración de que el Texto articulado de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1967, de 7 de Febrero, reconocía al Sr. Alberto el derecho que reclamaba, como supletoria de la Ley Catalana de la Función Pública, 17/1985, de 23 de Julio. Doctrina que el Letrado de la Generalidad entiende gravemente dañosa para el interés general que representa y errónea, por lo que pretende la fijación para el futuro, sin alterar la situación jurídica creada por la sentencia, de la doctrina rectificadora de la tesis de la resolución impugnada, según propugna en el escrito de formalización de esta casación en interés de la Ley, amparo del art. 102,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Aparecen cumplidos los requisitos procesales para la viabilidad de este recurso, pues debe admitirse la legitimación para el caso de la Generalidad de Cataluña, al aparecer interesada en la correcta aplicación de los arts. 149,1,18 y 149.3 de la Constitución y de los arts. 72 y 73 del antes citado D. Estatal 315/1967, así como del art. 1º.3 y 5 de la Ley 30/1984, de 30 de Agosto, modificada por la Ley 33/1988, de 28 de Julio, en relación con el art. 10.1 del Estatuto de Cataluña y art. 84 de la Ley del Parlamento de Cataluña, 17/1985, que se verían afectados, si según alega el ahora recurrente, se mantuviera la doctrina sentada en la sentencia recurrida, dada la situación de inseguridad jurídica que se crearía, y visto el interés legítimo que debe reconocerse a la Generalidad en este concreto proceso al haber sido antes parte en la fase procesal anterior. Siendo así, además, que el presente recurso aparece formulado dentro del plazo legal, y la sentencia que se impugna no era susceptible de casación ordinaria al versar sobre un asunto de personal, en que no estaba en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario público, y en orden a lo dispuesto en el art. 102.b),2 de la L.J.C.A. no puede haber obstáculos a la admisibilidad de este recurso de casción en interés de la Ley por razón de la aplicación de normas autonómicas, ya que están implicadas normas de ámbito estatal -la Constitución y las Leyes 30/1984, 33/1988 y Decreto Legislativo 315/1967- además de la Ley Autonómica 17/1985; siendo la consideración de aquellas primaria y esencial para la decisión que se adopte.

TERCERO

Para determinar si la doctrina contenida en la sentencia recurrida era o no errónea, hay que tener en cuenta que, en esencia, en ella se había establecido que en el art. 84 de la Ley catalana 17/1985 no se contempla el régimen retributivo de la licencia por razón de estudios relacionados con el puesto de trabajo que desempeña el funcionario, pero que no se concede en interés propio de la Administración, y que el problema que se plantea sobre si esa omisión debe tomarse por un olvido del legislador autonómico, y, por tanto, subsanarse por vía de supletoriedad, conforme al art. 149.3 de la Constitución, aplicando el art. 72 de la normativa estatal, D. 315/1967, concediendo al funcionario el derecho al percibo de las retribuciones básicas y el complemento familiar, o si, por el contrario, ha de tenerse dicha omisión como una implícita decisión del legislador autonómico de excluir en ese caso cualquier retribución, debía resolverse, según la sentencia, conforme a la primera de las soluciones propuestas, o sea en sentido favorable al funcionario.

CUARTO

Estima este Tribunal que ha de considerarse correcta la solución adoptada por el juzgador de la anterior instancia, y ello porque la conformidad a Derecho de la misma viene a inferirse del sentido lógico y de la literalidad de la normativa de inmediata aplicación, visto que el art. 84 de la Ley catalana de la función pública, 17/1985, se establece >. Y en el art. 72 del Decreto estatal 515/1967, que articula la regulación de los funcionarios civiles del Estado, >; determinándose en el art. 73 de esta normativa estatal que >. De modo que del reseñado precepto autonómico se deduce que se prevén tres supuestos de licencias:

  1. Licencia por razón de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo y concedida porque existe un interés propio de la Administración en que el funcionario realice los estudios. En este caso está expresamente prevista la percepción de todas las retribuciones.b) Licencia para realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo, pero sin que exista un interés de la Administración en que el funcionario realice los estudios. Para este caso no se prevé el régimen de las retribuciones.

  2. Licencia para asuntos propios del interesado. Expresamente, se prevé que no darán derecho al percibo de retribuciones.

Es cierto que al tratarse de una materia, la regulación del régimen estatutario de los funcionarios, sobre la que la Generalidad ostenta una competencia compartida con el Estado, para el desarrollo legislativo, conforme al art. 10.1 del Estatuto de Cataluña, en relación al art. 149.1.18 de la Constitución, y de un aspecto , el de las licencias por estudios, que no se halla comprendido entre los que aparecen reguladas por preceptos declarados especialmente básicos por el art. 1º.3 de la Ley estatal de la Función Pública 23/1988, la Generalidad de Cataluña, podía regularla libremente, dentro de la competencia asumida, con la consecuencia de que, de apreciarse disconformidad entre las respectivas regulaciones, no habría por qué dar prevalencia a la normativa estatal, pero también es cierto que no se trata de un caso de aplicación del principio de prevalencia, del art. 149.3 CE, sino de un problema a resolver por el juego del de supletoriedad, también previsto en ese precepto de la Suprema Norma, por cuanto que en contra de lo que sostiene la representación de la Generalidad, la regulación del art. 84, de la Ley Autonómica, en el extremo relativo a las licencias funcionariales por razón de estudios que se ha delimitado como supuesto b, -licencia por razón de estudios relacionados con la materia del puesto de trabajo, pero que no se conduce por interés propio de la Administración-, ha de tomarse como una omisión o vacío de la legislación autonómica, según viene a inferirse de la materialidad de la regulación del precepto cuestionado, dado que cuando se refiere a las otras dos especies de licencias, expresamente refleja su régimen retributivo, sin que por el contrario lo haga al aludir a esa otra singular clase de licencia, que no puede sin mas incluirse, en cuanto a su régimen retributivo, entre las licencias por asuntos propios, pues de ser así, el legislador, no tendría por qué haberla especificado, como un supuesto distinto de licencia por razón de estudios, frente a la que se concede en interés propio de la Administración. O porque, desde un punto de vista substancialista, la interpretación que ahora se propugna, es la más lógica, pues si según el precepto en cuestión, en la licencia para asuntos propios se excluye todo tipo de retribución, y por la licencia por estudio sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, concedidas por interés propio de la Administración, se reconoce el derecho a percibir todas las retribuciones, sería poco razonable que en las licencias por razón de estudios sobre materias relacionadas directamente con el puesto de trabajo, pero no concedidas por interés propio de la Administración, se excluyera cualquier tipo de retribución, siendo así que al exigirse también en este caso, que los estudios estén relacionados con el puesto de trabajo, se percibe un interés público, que lo es de la Administración, en la realización de los estudios, ya que en cualquier caso habrá de redundar en la mejora del servicio, que éste se preste por funcionario mejor capacitado. Lo que, en definitiva, hace encajar el supuesto en la regulación del art. 72 del Decreto Legislativo Estatal, que comprende tanto las licencias por razón de estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, concedidas por interés propio de la Administración, como aquellas cuya concesión no obedezca a ese interés.

QUINTO

Por lo expuesto procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley. Sin que proceda pronunciamiento especial sobre costas, dada la peculiar estructura de esta modalidad casacional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, del 9 de Junio de 1995, recurso nº 1676/1992, sobre retribuciones funcionarios.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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