STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8984/1995
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8.984/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre de Don Juan Luis , contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 49/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre anulación de la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería para el 30 de noviembre de 1.994 y acuerdos adoptados en ella. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 49/95, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la convocatoria de la Asamblea de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el día 30 de noviembre de 1.994 y contra los acuerdos en ella adoptados, debemos declarar y declaramos que el acuerdo impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 14 y 22 de la C.E., y, en consecuencia, desde esta perspectiva constitucional, sostenemos su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Juan Luis presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre de Don Juan Luis , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria, case la sentencia impugnada, y declare que los actos impugnados vulneran los derechos de los artículos 14 y 22 de la Constitución, decretando la nulidad de los mismos. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida elProcurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 22 de mayo de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria por la que confirme la sentencia impugnada y declare que el acuerdo recurrido no vulnera el contenido constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, mantenga su plena validez y eficacia. Con expresa imposición a la parte recurrente por ser preceptivo conforme al artículo 102, apartado 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó interesando la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería convocó Asamblea General Ordinaria para el día 30 de noviembre de 1.994, que efectivamente se celebró dicho día. Don Juan Luis interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la mencionada convocatoria de Asamblea General Ordinaria, así como contra los acuerdos adoptados en la misma, solicitando que se declarase la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos en cuestión por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y de asociación (artículos 14 y 22 de la Constitución), y se reconociese el derecho del demandante a ser convocado a las Asambleas que celebre el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería en su condición de DIRECCION000 del Colegio de Enfermería de Valencia. La sentencia dictada el 25 de octubre de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el indicado recurso, declarando que el acuerdo impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los artículos 14 y 22 de la Constitución. Frente a la referida sentencia Don Juan Luis ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución), atribuyendo a la sentencia de 25 de octubre de 1.995 -impugnada en el recurso- el vicio de incongruencia omisiva, al no analizar ni pronunciarse, a juicio del recurrente, sobre uno de los motivos fundamentales de defensa de su derecho, que consiste en la ilegalidad del acuerdo de la Asamblea General de DIRECCION000 de la Organización Colegial de Enfermería, adoptado en sesión de 30 de junio de 1.994, por el que se decidió la apertura de expediente disciplinario a Don Juan Luis y asimismo, ante la gravedad de los hechos, la suspensión preventiva de las funciones que el señor Juan Luis viene desempeñando como DIRECCION000 del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, e igualmente la ilegalidad de la resolución de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, adoptado en sesión de 1 de julio de 1.994, en virtud del cual, habiendo sido suspendidos cautelarmente en sus funciones los miembros que se relacionaban de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia (entre ellos su DIRECCION000 Don Juan Luis ), se nombraba con carácter provisional a los señores que se indicaban para los cargos de la expresada Junta de Gobierno (entre ellos a Don Jose Ángel como DIRECCION000 ). A juicio de Don Juan Luis constituía ésta una cuestión de derecho planteada en el proceso de instancia, de claro contenido constitucional y de indudable trascendencia para la resolución del pleito, por lo cual la sentencia de 25 de octubre de 1.995, al no examinarla y decidirla, incurre en el vicio denunciado a través de este primer motivo de casación. El motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia no analiza efectivamente la aludida cuestión, pero expresa la causa de ello, que se ajusta al ordenamiento y es consecuencia de la clase de procedimiento elegido por Don Juan Luis para hacer valer sus derechos. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se pretende combatir se ponen demanifiesto los límites a que alcanza la potestad revisora de los órganos jurisdiccionales en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, en el que sólamente ha de resolverse si el acto impugnado (la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria y los acuerdos en ella adoptados) vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante (en el caso enjuiciado los de igualdad y de asociación regulados en los artículos 14 y 22 de la Constitución), pero quedando fuera de esta vía impugnatoria las cuestiones de legalidad ordinaria, como las que se refieren a la validez o nulidad de las resoluciones de apertura de expediente disciplinario a Don Juan Luis , suspensión preventiva de sus funciones de DIRECCION000 del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia y nombramiento con carácter provisional para dicho cargo de Don Jose Ángel . Estos actos no son los impugnados en el proceso de la Ley 62/1.978 que la sentencia había de resolver, cuyo pronunciamiento debía ceñirse a determinar si el acto impugnado "incide o vulnera los artículos 14 y 22 de la Constitución", como acertadamente se expresa en el mencionado fundamento de derecho tercero "in fine". No apreciamos pues el vicio de incongruencia omisiva a que se alude en este motivo casacional, sino la improcedencia de examinar la cuestión de ilegalidad de las resoluciones que propone la parte recurrente y manifestación expresa de dicha improcedencia por la sentencia recurrida, que debemos ratificar. En virtud de las razones expuestas no puede tacharse a la referida sentencia de irrazonable o arbitraria, como también se señala en el motivo examinado, ya que el interesado ha elegido acogerse a la protección del procedimiento de la Ley 62/1.978, que es un procedimiento de cognición limitada a la infracción por el acuerdo impugnado de los derechos fundamentales que se invocan, no pudiendo en él analizarse la nulidad de unas resoluciones (las de incoación de expediente disciplinario, suspensión de funciones y nombramiento provisional de sustituto) que no han sido el objeto del recurso que ha de decidirse. El motivo pues debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que se basa en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, atribuye a la sentencia de instancia infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad en la aplicación de la ley), ya que considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en casos sustancialmente iguales sentencias diferentes, con vulneración del mencionado principio constitucional, citándose al efecto la sentencia 379, de 6 de abril de 1.995, la sentencia 382, de 7 de abril de 1.995 y la sentencia 631, de 27 de junio (respecto a la que no se precisa el año). La sentencia 379, de 6 de abril de 1.995 (folios 150 y siguientes de las actuaciones de instancia) se dicta en un procedimiento ordinario, no en el especial de la Ley 62/1.978, en el que se impugnó acuerdo relativo a la instrucción de expediente disciplinario a Don Carlos Daniel y a la suspensión preventiva del mismo en sus funciones como DIRECCION000 del Colegio Oficial de A.T.S. y D.E. de Alicante, y en el que se estimó el recurso declarando que las resoluciones impugnadas no se ajustaban a derecho por vicio de incompetencia. Como se advierte, esta sentencia se pronuncia en procedimiento ordinario interpuesto contra unos actos dictados en materia disciplinaria, por lo que el supuesto no tiene analogía sustancial con el ahora examinado, en que nos hallamos ante un procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, en que se impugna el acuerdo de convocatoria para una Asamblea General y las decisiones tomadas en ellas por falta de citación del recurrente, que se encontraba suspendido en sus funciones de DIRECCION000 del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, sin que conste que dicha suspensión de funciones se hubiera declarado sin efecto en el momento de la convocatoria impugnada. Este mismo criterio ha de aplicarse a la sentencia 382, de 7 de abril de 1.995, dictada en procedimiento ordinario interpuesto contra las medidas de ejecución y las resoluciones 19/93 y 20/93 del Pleno del Consejo General de Diplomados en Enfermería de 1 de julio de 1.993, sobre apertura de expediente disciplinario, suspensión de funciones y designación de nueva Junta provisional del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia (véanse folios 127 y siguientes de las actuaciones de instancia). Por lo que concierne a la sentencia 631, de 27 de junio, la parte recurrente, que pretende fundamentar en ella el recurso de casación, no la ha aportado a las actuaciones, lo que constituye razón bastante para la desestimación del motivo, a lo que se añade que el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería manifiesta al oponerse al recurso de casación que dicha sentencia recayó en un recurso contencioso-administrativo de carácter ordinario, mientras que la que se impugna se ha dictado en el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, al que el recurrente se ha acogido y que impide entrar a conocer de cuestiones de legalidad ordinaria, por lo cual, no figurando la sentencia que se invoca aportada a las actuaciones, sin que conste nada en contrario de la afirmación de que las resoluciones judiciales que se comparan se han dictado en procedimientos de ámbito diferente, no podemos apreciar tampoco en este supuesto la igualdad sustancial necesaria para que pudiese prosperar este segundo motivo de casación que, conforme a cuanto queda expuesto, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que se hace valer al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega que la sentencia de 25 de octubre de 1.995 infringe los artículos 14 y 22 de la Constitución. En cuanto al artículo 14 pone de manifiesto que la Asamblea, órgano supremo del Consejo General, está constituida por los DIRECCION000 de los Colegios Provinciales y los miembros del Pleno (artículo 76.1 de los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería aprobados porDecreto 1.856/1.978, modificado por Real Decreto 306/1.993), y que, al no convocarse para la Asamblea General Ordinaria a celebrar el 30 de noviembre de 1.994 a Don Juan Luis , DIRECCION000 del Colegio de Enfermería de Valencia, se le ha discriminado frente a los demás DIRECCION000 de los Colegios Provinciales, con vulneración del artículo 14 de la Constitución. El motivo de casación debe rechazarse, ya que en el momento en que se convocó la Asamblea General Ordinaria para el 30 de noviembre de 1.994 Don Juan Luis se encontraba suspendido preventivamente en sus funciones, como hemos dejado expuesto, suspensión preventiva que, con independencia de su validez o invalidez, extremo que no debemos resolver en el presente litigio, tenía en dicho momento plena efectividad, por lo que la situación del recurrente no era la misma que la de los demás DIRECCION000 de los Colegios Provinciales, que no habían sido suspendidos cautelarmente en sus funciones, lo que impide la aplicación al caso del artículo 14 invocado. Por lo que concierne al artículo 22 de la Norma Fundamental, razona el recurso que el derecho de asociación implica ser convocado y participar en las reuniones de la asociación, derechos de que se ha privado a Don Juan Luis al no convocarle a la Asamblea General Ordinaria que se celebró el 30 de noviembre de 1.994. Independientemente de que los Colegios Profesionales, agrupaciones de tipo corporativo, no pueden incardinarse sin profundas modulaciones en el ámbito del artículo 22, pese a contar con una base asociativa (sentencia del Tribunal Constitucional 139/1.989, de 20 de julio), lo cierto es que a esta segunda alegación ha de responderse lo mismo que a la primera, esto es, que Don Juan Luis se encontraba en el momento de la convocatoria suspendido preventivamente de sus funciones, por lo que había causa legítima suficiente para excluirle de la repetida convocatoria. El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 49/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al mencionado Don Juan Luis el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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