STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2797/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2797 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sobre fijación de funciones y responsabilidad del personal al servicio de la Comunidad Autónoma durante la campaña de lucha contra incendios. Habiendo sido parte apelada la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía (C.O.A.N.), representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO.

  1. - Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Letrado Dª. Rosa Benavides Ortigosa, en nombre de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, contra la Orden de 1 de Julio de 1.989, de las Consejerías de Presidencia y Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se fijan las funciones y responsabilidades del personal al servicio de la Comunidad Autónoma durante la campaña de lucha contra los incendios forestales; y en consecuencia se declara la nulidad de pleno derecho de dicha Orden. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 24 de enero de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, teniendole por decaído en su derecho por providencia de 22 de marzo de 1995, al no haber presentado escrito alguno.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, presentó su escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la apelación.

QUINTO

En fecha 11 de mayo de 1995, fecha de notificación de la providencia de 22 de marzo, y acogiéndose al Art. 121 de la Ley Jurisdiccional, se presentó escrito por la Junta de Andalucía escrito dealegaciones en el tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso, revocando la sentencia impugnada y dictando otra que desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 5 de junio de 1996 se acordó dar traslado del escrito de alegaciones del apelante al apelado, al haberse observado que se había omitido dicho trámite, presentando éste su escrito que obra unido a los autos.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 16 de diciembre de 1991, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía contra la Orden de 1 de julio de 1989, de los Consejeros de Presidencia y Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se fijan las funciones y responsabilidades del personal al servicio de la Comunidad Autónoma durante la campaña de lucha contra los incendios forestales.

La sentencia recurrida funda su fallo anulatorio de la Orden en que la misma supone una importante modificación de las condiciones de trabajo del personal en cuanto afecta al particular relativo a jornada laboral y horario, por lo que era preceptivo el trámite de consulta a las Organizaciones Sindicales, estimando vulnerado el Art. 32.e) de la L. 9/1987.

SEGUNDO

Las escuetas alegaciones apelatorias de la Junta de Andalucía censuran la tesis de la sentencia oponiendo a ella un doble orden de consideraciones:

  1. que, en criterio de la apelante, el art. 32 de la L. 9/87 se refiere a la negociación colectiva y que "en tal negociación se trazan unas líneas generales o maestras, pero no los aspectos concretos de los concretos servicios, cuestión en la que entra la competencia de las Juntas y Delegados de personal conforme al artículo 9.4.a) de la misma Ley, Junta y Delegados que fueron informados y oídos".

  2. que "el ámbito negocial no podrá afectar a materias regidas por Leyes o reglamentos ejecutivos de las Leyes"; y que la Orden impugnada es desarrollo del Decreto 152/89, de 27 de junio, dictado en ejecución del Plan Forestal Andaluz y en desarrollo de lo establecido en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre sobre incendios forestales"; tratándose de ordenar una función que la Administración ha de cumplir por Ley, que debe quedar por tanto excluida de la negociación, y que entra en su potestad autoorganizativa".

Ninguno de los dos argumentos apelatorios resultan convincentes, ni alcanzan a desvirtuar la fundamentación de la sentencia que quedó referida.

En cuanto al apartado a) anterior, la lectura de la Orden evidencia la generalidad de su contenido ordenador, que no se refiere a simples aspectos concretos de concretos servicios; por lo que basta esta afirmación, para poder sostener, con el mismo planteamiento de la apelante en ese punto, que ese contenido es propio de la negociación colectiva, y por tanto concernido por la exigencia del Art. 32 de la Ley 9/1987, como la sentencia entendió.

Y en cuanto a la argumentación recogida en el apartado b) anterior, tampoco es compartible, pues el Art. 32.e) de la L. 9/87 no permite excepcionar de su mandato las ordenaciones establecidas por la Administración en ejecución de funciones que tiene que cumplir por imperativo legal o reglamentario.

Por otra parte una cosa es que una Ley o un Reglamento establezcan directamente la ordenación de las condiciones de trabajo, que sería el supuesto argüido por la apelante en cuanto ajena a su disponibilidad por vía negocial; y otra distinta que la Ley o Reglamento impongan a la Administración la prestación de un servicio o la realización de una función, de lo que es perfectamente distinguible la posterior ordenación por ella de los medios personales para llevarlos a cabo, y como contenido de la misma la ordenación de las condiciones de ese personal, aspecto este último en el que ya la Administración dispone de una pluralidad de alternativas en las que tiene encaje posible la negociación prevista en el Art. 32 de la L. 9/1987.

Finalmente ha de observarse que si bien el Art. 34 de esta Ley salva de la consulta o negociación lasdecisiones de la Administración que afecten a su potestad de organización, el propio precepto en su apartado final impone la consulta cuando las consecuencias de aquéllas decisiones puedan tener repercusión en las condiciones de trabajo, cual es aquí el caso, como destaca con acierto la sentencia recurrida.

Ha de concluirse por lo expuesto, que no se ha desvirtuado en las alegaciones apelatorias la fundamentación de la sentencia recurrida, que estimamos plenamente ajustada a derecho, lo que conduce a desestimar la apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 16 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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