STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso795/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 795 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª María Angeles Galdiz de la Plaza y defendida por sí misma, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 1996 por el que se resolvió concurso para la provisión de la plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y Dª Estefanía , representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y asistida por el Letrado D. Rafael L. Uriarte Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Elvira , magistrada con destino a la sazón en la Audiencia Provincial de Vizcaya, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la mencionada resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a Derecho el reseñado acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de septiembre de 1996, dejándolo sin efecto, en los términos reseñados al formular la pretensión objeto de éste, y acordando que el Pleno del Consejo proceda a efectuar nuevo nombramiento de cuerdo con las circunstancias concurrentes en la fecha en que fue dictada la resolución impugnada".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda en su escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Asimismo se opuso a la demanda la representación de la codemandada Dª Estefanía mediante escrito en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo y todas las pretensiones deducidas a través del mismo, confirmando el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba del pleito por auto de 24 de octubre de 1997, confirmado en súplica por el de 23 de enero de 1998, y conclusas, por tanto, las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 1998, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 1996, por el que se resuelve un concurso convocado para la provisión de una plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, correspondiente a la Carrera Judicial, en cuanto se propuso para desempeñarla a Dª Estefanía , señalando la recurrente que se deje sin efecto dicha resolución para que se proceda a efectuar nuevo nombramiento de acuerdo con las circunstancias concurrentes en la fecha en que fue dictada la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, en la demanda que se han infringido los criterios de provisión de destinos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender, conforme a la interpretación que realiza la parte actora de los artículos 326, 329 y 330 de dicha Ley Orgánica, que "la provisión de plazas de Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia debe resolverse conforme al criterio general del párrafo I del art. 330, " quien ostentando la categoría necesaria, tenga mejor puesto en el escalafón", entre quienes cumplan el plus de exigencias y requisitos que establece el párrafo III del mismo artículo "lleven cinco años en la categoría y tengan especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma", por lo que, añade la representación de la actora, el Acuerdo impugnado vulnera, a su juicio, dicha normativa, "pues entre dos concursantes que superan en igual medida los cinco años de antigüedad en la carrera exigidos y acreditan a través de la participación en cursos de especialización en Derecho Foral y sobre todo del ejercicio profesional en un mismo órgano de competencia preferentemente civil radicado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco especiales conocimientos de Derecho Civil propio del País Vasco, posterga a mi representada, Dª Elvira , que como resulta del Escalafón de la carrera Judicial cerrado el 30 de septiembre de 1995, ostenta el número 990, en beneficio de Doña Estefanía , a quien se le asigna en el citado escalafón el ordinal 1029, lo cual supone un total desconocimiento de la preferencia derivada de la prioridad escalafonal en infracción de los artículos 326 y 330 de la L.O.P.J".

La alegación no puede prosperar, pues, como tiene declarado la Sala en sentencias de 17 de mayo de 1991, 17 de marzo de 1992 y 3 de febrero de 1997, del régimen ordinario para la provisión de plazas de Magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, que establece el artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 1, en el que la antigüedad se erige en criterio único para resolver el concurso, se separa el régimen de provisión de plazas de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, atribuidas al turno de la carrera judicial, toda vez que en el apartado 3 del mismo artículo 330 se diseña -aunque con determinados condicionantes- un sistema de libre designación en el que la resolución del concurso no viene impuesta por el mejor puesto escalafonal, ya que la provisión de la plaza o plazas convocadas tiene lugar, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre quienes llevan cinco años en la categoría de Magistrado y tengan especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, de modo que reunidos ambos requisitos por dos o más concursantes, el Consejo General del Poder Judicial goza de una potestad discrecional para discernir la provisión de la plaza o plazas convocadas, a salvo el control jurisdiccional en los supuestos de arbitrariedad o desviación de poder en la designación. Por consiguiente, no puede compartirse la argumentación de la actora tendente a sostenerse que el acuerdo recurrido vulnera los artículos 226 y 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el mejor puesto escalafonal no es determinante de la provisión de plazas en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Como segundo y último motivo de impugnación alega la actora infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad y mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos, consagrados en los artículos 9.3, 14 y 23.2, en conexión con los artículos 103 y 117 de la Constitución, razonando, en síntesis, que el considerar que la antigüedad escalafonal no es aplicable como elemento decisorio en la resolución de los concursos para la provisión de las plazas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y que el Consejo General del Poder Judicial goza en la provisión de dichas plazas de una potestad de libre designación, no puede significar que dicho órgano de gobierno esté autorizado para resolver el concurso sin sujeción a criterio alguno y en favor de cualquiera de los Magistrados concurrentes que cumplan las exigencias previstas en el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin atender ni valorar las circunstancias de mérito que ostenta cada uno de aquéllos, entre cuyos méritos, aduce la actora, debe ser valorado el puesto escalafonal, en cuanto la mayor antigüedad en la carrera supone la adquisición de mayores conocimientos y experiencia en la aplicación del Derecho, o bien la obtención de una mejor puntuación en las pruebas de ingreso. De otra lado, añade la demandante, el análisis de sus méritos permite comprobar que son superiores a los de la Magistrada designada, llegando así a la conclusión de que el nombramiento impugnado infringe los citados preceptos constitucionales.Tampoco puede la Sala compartir este razonamiento, pues contrariamente a lo que se afirma, nada hay en las actuaciones que permita considerar arbitraria la actuación del Consejo General del Poder Judicial, ya que no discutiéndose que la Magistrada nombrada llevaba a la sazón cinco años en la categoría, ni la realidad de los datos aportados por la misma en justificación del conocimiento del Derecho Civil, Foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, carece de relevancia la argumentación de la demanda acerca de la supuesta superioridad de los méritos de la actora, puesto que, como se ha dicho, es al Pleno del Consejo General del Poder Judicial al que corresponde apreciar la idoneidad del Magistrado que deba ocupar la plaza convocada, sin que quepa entender que dicho órgano haya hecho un uso arbitrario de su discrecionalidad técnica, ya que en el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos de hecho previstos en la norma atributiva de la potestad discrecional ejercida, debiendo reiterarse, ante la insistencia de la recurrente, que la antigüedad en la carrera no aparece contemplada por la Ley Orgánica del Poder Judicial para la resolución del concurso a que se contraen los presentes autos, y todo ello sin olvidar que, como señala el Abogado del Estado, frente a los méritos justificados por Doña Estefanía en la solicitud para tomar parte en el concurso -Carrera de Derecho en la Universidad de Deusto en Bilbao (en la que en el plan de estudios se incluía la asignatura de Derecho Civil con estudio de las Instituciones Generales del Código Civil y específicas del Derecho Civil de Vizcaya y Alava, recogidas en la Compilación Foral de 1959, a la sazón vigente), cursos efectuados sobre Derecho Foral y desempeño de la función judicial en órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aportando copias de ocho sentencias-, contrasta la escasez de los demostrados en su solicitud por la recurrente -asistencia a dos cursos sobre Derecho Civil, Foral del País Vasco, mediante la aportación de dos diplomas-.

Por último, igual suerte desestimatoria debe seguir la pretendida infracción de los principios de igualdad y de mérito y capacidad en el acceso a cargos públicos, al carecer la demanda de una argumentación que pueda considerarse demostrativa de la existencia de tales vicios.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien motivos que justifiquen una declaración de condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Doña Elvira contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 1996, por el que se resolvió concurso para la provisión de la plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; sin hacer declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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