STS, 23 de Enero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso137/1995
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 137/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ismael , después representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 131/1.992, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre acuerdo de expulsión del territorio nacional. Ha sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, en representación de D. Ismael , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas a cargo del actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Ismael presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de septiembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Abogado Don Juan Carlos Mendoza Tarsitano, en nombre de Don Ismael , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando en su totalidad el recurso de casación, y a dejar sin efecto la resolución impugnada. El recurrente después fue representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 6 de abril de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haberlugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que se opone a que se estime el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 16 de diciembre de 1.991 se decidió la expulsión del territorio nacional del súbdito chino Don Ismael , con prohibición de entrada en España por un período de tres años, por concurrir las causas previstas en los apartados a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Don Ismael interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue desestimado por sentencia dictada el 29 de abril de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sentencia frente a la cual el recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque la sentencia carece, a juicio de la parte recurrente, de motivación, no habiéndose tenido en cuenta las razones aducidas por el demandante ni habiéndose practicado prueba alguna. Debemos desestimar este motivo casacional, ya que la sentencia de 29 de abril de 1.994 se encuentra suficientemente motivada, analizando las tres causas por las que se expulsa a Don Ismael del territorio nacional, estimando que las tres concurren en el supuesto de autos (cfr. especialmente fundamentos de derecho cuarto y quinto). Por otra parte, el recurso fue recibido a prueba a instancia del actor mediante auto de 24 de marzo de 1.993, apareciendo en la pieza separada de prueba de la parte recurrente las practicadas a su instancia.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución, invocando especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad de las infracciones (artículo 25.1 de la Norma Fundamental), así como la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3). También este motivo debe ser rechazado, ya que la sentencia combatida considera probada la concurrencia de las tres causas de expulsión del territorio nacional por las que se decidió la de Don Ismael , recogidas en los apartados a), c) y

f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, por lo que no existe infracción del principio de presunción de inocencia ni del de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, no estando protegido el principio de interdicción de la arbitrariedad, contenido en el artículo 9.3 de la Constitución, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, que es el que el recurrente ha elegido, y cuyo ámbito tutelar se extiende a los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y a la objeción de conciencia protegida por el artículo 30.

CUARTO

Después de exponer los antes analizados motivos de casación, el escrito de interposición añade que la sentencia recurrida desconoce los derechos al procedimiento violentados por el acto administrativo originariamente impugnado, así como la reiterada jurisprudencia sobre la nulidad de las sanciones de expulsión carentes de motivación suficiente. Estas alegaciones hemos de insertarlas en el motivo segundo del recurso de casación, con fundamento en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, verificando así una interpretación "pro actione", y considerando que el precepto que se estima vulnerado por la sentencia es, como en el supuesto antes analizado, el artículo 24 de la Constitución. En primer lugar expone la parte recurrente que el procedimiento administrativo infringió el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1.985, que exige que de la propuesta motivada de expulsión se dé traslado por escrito al interesado, para que alegue lo que considera adecuado en el plazo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, examinado el expediente administrativo se advierte que por diligencia de 11 de diciembre de 1.991 se hizo constar el haberse cumplido el referido trámite y, lo que es más, el interesado acompañó a su escrito de demanda fotocopia de un escrito de alegaciones presentado en la Delegación del Gobierno en Madrid extemporáneamente (el 18 de diciembre de 1.991). Se queja el recurrente de que en el procedimiento administrativo no fue asistido por un intérprete del idioma chino, pero en contra de tal alegación consta la presencia del intérprete en la diligencia de notificación de la incoación del expediente de expulsión, y en el acta de declaración en la que el interesado se acogió al derecho de no prestar declaración. Por último semanifiesta que falta la motivación del acto administrativo, a lo que debemos responder que, aunque escuetamente, el acto administrativo que el interesado impugnó, aportándolo con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, expresa las causas por las que se acuerda la medida de expulsión, que entiende acreditadas, y, aunque falta una más extensa exposición de los hechos, lo cierto es que este defecto se encuentra subsanado en la sentencia de 29 de abril de 1.994, que estima probada la concurrencia de los referidos hechos (fundamentos de derecho cuarto y quinto), con lo que entendemos que el recurrente no se ha encontrado en una situación de indefensión material que suponga violación del principio que garantiza la tutela judicial efectiva de todos los derechos e intereses legítimos, conforme al artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos del recurso, lo que determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ismael , representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 131/1.992, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a Don Ismael el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Mayo de 1999
    • España
    • 21 Mayo 1999
    ...aportado con la demanda), sin que las mismas hayan desvirtuado los hechos que fundamentan el expediente (SSTS 22 mayo 1998, RJ 1998/4971, 23 enero 1998, RJ Rechazada la presunta vulneración del art. 24.1 CE , por la ya expuesto anteriormente, resta por abordar si la impugnada resolución de ......
  • STSJ País Vasco 324/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...se ha reconocido la objeción de conciencia al personal sanitario respecto a practicas abortivas ( STC 53/85 y SSTS de 16 de enero y 23 de enero de 1998 ); a los farmacéuticos respecto a la dispensa de anticonceptivos ( STS 23 de abril de 2005 ); a padres, testigos de Jehová ( STC 154/2002 )......
  • STSJ País Vasco 3/2015, 14 de Enero de 2015
    • España
    • 14 Enero 2015
    ...se ha reconocido la objeción de conciencia al personal sanitario respecto a practicas abortivas ( STC 53/85 y SSTS de 16 de enero y 23 de enero de 1998 ); a los farmacéuticos respecto a la dispensa de anticonceptivos ( STS 23 de abril de 2005 ); a padres, testigos de Jehová ( STC 154/2002 )......
  • ATS, 2 de Marzo de 2004
    • España
    • 2 Marzo 2004
    ...nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10- Con relación a este mismo motivo, conviene también recordar el criterio que esta Sala ha venido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR