STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6097/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6097/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (con sede en Burgos (recurso 754/92), habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. José Granados Weil, sobre servicio público de ambulancias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L

O.- Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto, por don Baltasar , representado por el Procurador don José María Manero Pereda y defendido por el Letrado don Alberto Manero de Pereda, contra la resolución del Director Provincial del Insalud de Soria de fecha 27 de mayo de 1992, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo organismo de fecha 1 de abril de 1992, por la cual se declaran resueltos los conciertos suscritos en día entre ambas partes para prestar el servicio público de ambulancias en la capital y provincia de Soria, al ser los mismos conformes al Ordenamiento Jurídico, por cuya causa se confirman en todas sus partes.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Instituto Nacional de la Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que interesa.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Instituto Nacional de la Salud, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Mayo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 29 de Septiembre de 1.993, dictada por laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, con sede en Burgos, recurso 754/92, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la resolución del Director Provincial del INSALUD de Soria, de fecha 27 de Mayo de 1.992, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Organismo de 1 de Abril de

1.992, por la cual se declaran resueltos los conciertos suscritos en su día entre ambas partes para prestar el servicio público de ambulancias en la Capital y provincia de Soria, al ser los mismos conformes a Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación invoca como primer motivo, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los arts. 75,1 y 75, 8 de la Ley de Contratos del Estado, y los arts. 223,1 y 223, 8 de su Reglamento, alegando que el recurrente no incurre en las causas de extinción del contrato, al estar previsto, en la legislación administrativa, en el pliego de condiciones del concurso y en su posterior condicionado, y no sometido a la discrecionalidad de la Administración, no sólo la sustitución de vehículos, sino incluso la de empresa, y si la Administración informa favorablemente la cesión del concierto a una sociedad mercantil, no puede sancionar privando al adjudicatario de sus derechos "porque éste decida dar marcha atrás y quedarse como estaba".

TERCERO

No puede prosperar tal motivo de casación por cuanto que prescinde de hechos acreditados y reconocidos, incluso, al menos en parte, por el recurrente, cuales son, muy en concreto, los que relata la sentencia recurrida; a) en cuanto a la prestación de los servicios de ambulancias concertadas entre aquél, como persona física, y el INSALUD, con determinadas ambulancias, cuyas matrículas se indican, que figuran como propias de aquél; b) en cuanto a la constitución de una Sociedad Anómina entre éste y otros dos socios, aportando como capital las referidas ambulancias como propias, por terceras partes indivisas, de los tres socios, cuando aparecían como propias en exclusiva del hoy recurrente; c) en cuanto a que se comunica a éste, cuando solicita el cambio de titularidad de los conciertos en favor de la indicada Sociedad Anónima, que deberá proceder al cambio de la titularidad de los bienes y vehículos de su propiedad a favor de dicha Sociedad; d) en cuanto a que ésta es la propietaria de las ambulancias, y es la que está prestando el servicio concertado; y e) en cuanto a que el hoy recurrente dejó de prestar el servicio, que son los hechos acreditados de que parte la sentencia recurrida, y de los que, ciertamente, resulta que el adjudicatario de los conciertos, hoy recurrente, sín previa autorización de la Administración, incumplió con la obligación de prestar el servicio y, además, con la de prestarlo con vehículos de su propiedad, tal como resulta de las condiciones especiales, lo que integra causa de resolución de tales conciertos a tenor de los arts. 75, 1 y 75, 8 de la Ley de Contratos del Estado y de los arts. 223, 1 y 223, 8 del Reglamento, que, por tanto, no han sido infringidos.

CUARTO

Cierto es que cabe la sustitución de los vehículos adscritos a la prestación del servicio y la cesión de la titularidad de la concesión, previa aprobación de la Administración concedente, mas en el caso de autos, lejos de autorizarse lo solicitado, o bien se deniega, o bien se subordina a que el empresario proceda a modificar la titularidad de los vehículos y bienes a favor de la Sociedad cesionaria, lo que consta que no verificó, siendo de destacar que de las cláusulas se deduce que es esencial que la prestación del servicio se preste precisamente con determinados vehículos y que éstos sean de la propiedad del adjudicatario, puesto que, en definitiva, se preve que para la sustitución de los vehículos concertados se precisa la autorización de la Dirección Provincial del INSALUD e incluso la "declaración jurada" de que los vehículos ofertados son de propiedad exclusiva del concursante (cláusula 5ª del Pliego de Condiciones), por lo que si deja de cumplirse con tales exigencias y, además, concurre una dejación en la prestación de los servicios, reconocida por el hoy recurrente, la consecuencia jurídica de la resolución del contrato resulta conforme a Derecho.

QUINTO

En el segundo de los motivos del recurso, también amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alude, conjuntamente, a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con cita del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92, al abuso y desviación de poder en que incurre la Administración, y a la indefensión del recurrente, mas tampoco puede prosperar tal motivo, en cuanto que ni se indica ni resulta en qué ha consistido el pretendido quebrantamiento del mencionado artículo, ni en qué sentido se le ha producido indefensión cuando consta que el recurrente ha podido alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente en relación con los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho del acto administrativo impugnado, en los que pormenorizadamente se indican los hechos y los preceptos jurídicos en que se apoya la resolución de los conciertos de referencia, mientras que, en orden a la desviación de poder, definida en el art. 83, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias como las de 6 de Marzo de 1.992, 25 de Febrero de 1.993, 2 de Abril y 27 de Abril de 1.993, 6 y 14 de Julio de 1.998 y 20 de Abril de 1.999, en el sentido de que implica la concurrencia de una causa ílicita reflejada en la disfución manifiesta entre el fín objetivo de la norma y el subjetivo propuesto por la Administración, quese aparta de aquél en ejercicio desviado de potestades administrativas y de modo contrario o incompatible con el interés general, cuya dificultad probatoria ha motivado que pueda deducirse de presunciones basadas en datos acreditados con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, puesto que no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en suspicacias, ni en conjeturas sín apoyo suficiente, ni en cábalas no fundamentadas de forma bastante, que es lo que aquí sucede, en cuanto que los actos impugnados parten de los hechos y razonamientos de derecho de que se hizo mención, hechos que luego viene a recoger la sentencia recurrida, como determinantes de la resolución, lo que se limita a negar la recurrente sín argumentación suficiente, y ello impide que prospere no sólo su segundo motivo del recurso, sino también el tercero y el cuarto, también amparados en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto que alega infracción de los arts. 1214, sobre la carga de la prueba, y 1253, ambos del Código Civil, sobre presunciones, pero sin señalar en qué sentido han sido infringidos y sín oponer otros argumentos que los suyos propios frente a hechos que, en vía de casación, no cabe revisar, al no ser lícitamente posible una nueva valoración de la prueba, dado el carácter específico y extraordinario del recurso de casación, y al no señalarse aquí, cuales son los hechos demostrados de los que pueda deducirse la presunción.

SEXTO

En el quinto motivo del recurso, también bajo el amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, siempre con relación a la entonces vigente, cita los arts. 39 y 47, 1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y los arts. 1450, 1461 y 1462 del Código Civil, expresando, simplemente, que la sentencia recurrida "trae a estos hechos de manera inapropiada negocios jurídicos que son ajenos al objeto de la litis", mas tal planteamiento ya está indicando que, en su opinión, tales negocios jurídicos son "extraños a estos hechos", lo que implica que no considera los razonamientos de la sentencia en torno a ellos como determinantes de su fallo desestimatorio, y, como así es en efecto, porque de la interpretación de tales preceptos nada se deduce en relación con la procedencia de declarar resueltos los conciertos de referencia, que ya cuenta con suficientes razones debidamente motivadas, por lo que expresado queda, obvia es la conclusión de que ha de ser desestimado tal motivo.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo preciso se hace declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la sentencia de 29 de Septiembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León (sede en Burgos) en el recurso 754/92, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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