STS, 27 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1280/1993
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1280/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla--León, representada por su Letrado, por la Cooperativa Espolonia, representada por el Procurador Sr. Guinea Gauna, y por la Cooperativa Cuatro Olmos representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, con sede en Valladolid, recursos 4/90 y acumulados, habiendo sido partes recurridas la Cooperativa Rugual, representada por el Procurador Sr. Guerrero Laverat y la Cooperativa Luis Labin, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Cooperativa de Viviendas "Rugual", debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento juridico la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 9 de marzo de 1990, que resolvió el de reposición interpuesto por la Cooperativa "Espolonia", contra la de 23 de noviembre de 1989, y en consecuencia restablecemos la plena vigencia de la adjudicación a la recurrente del lote Seis en el concurso convocado por Orden de la Consejería de Fomento de 17 de Abril de 1989 para adjudicación de parcelas en el Poligono "Gamonal" de Burgos.- Que debemos desestimar y desestimamos los restantes recursos contencioso administrativos acumulados en el presente procedimiento.- Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad Autónoma de Castilla--León y por las Cooperativas Espolonia y Cuatro Olmos, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentaron escritos de interposición del recurso de casación, en los que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala la anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas, que los impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando que se desestimaran los recursos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Abril de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 12 de Enero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, con sede en Valladolid (recursos acumulados 4/90, 726/90, 734/90 y 840/90) estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Rugual y anula la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 9 de Marzo de 1.990, que resolvió el de reposición interpuesto por Cooperativa Espolonia contra la de 23 de Noviembre de 1.989, y, en consecuencia, restablece la plena vigencia de la adjudicación a la Cooperativa Rugual del lote seis en el concurso convocado por orden de la Consejería de Fomento de 17 de Abril de 1.989, para la adjudicación de parcelas en el Polígono "Gamonal" de Burgos, desestimando los restantes recursos contencioso administrativos acumulados en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla--León invoca ante esta Sala, en lo que debía ser escrito de interposición del recurso de casación, unos "Fundamentos Legales aducidos como motivo de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico", verificando genéricas alegaciones pero sín ajustarse en modo alguno a lo exigido por los arts. 99, 1 y por el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción que imponen que se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara y se indique el número y ordinal del artículo últimamente citado, de lo que resulta que lo que presenta ante esta Sala no es un escrito de interposición en forma, sino sólo consideraciones que no reúnen ni mínimamente aquellas exigencias como si de un simple escrito de alegaciones se tratara, lo que determina ahora la desestimación de su pretendido recurso, al faltarle a esta Sala la concreción de cuáles sean los extremos sobre los que versa y de cuáles sean las motivaciones examinables en vía casacional, tal como sería preciso en el ámbito de un recurso de casación cuyo carácter extraordinario impone tales determinaciones, en cuanto que no es una nueva instancia en que puedan enjuiciarse todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la sentencia, bajo cualquier punto de vista, sin limitación alguna, cuando bien conocido es el carácter tasado de los motivos de la casación y la necesidad del cumplimiento formal de los requisitos de su interposición (autos de esta Sala de 15 de Junio de 1.998).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la Cooperativa de Viviendas "Espolonia" se invoca como primer motivo de casación, al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los arts. 31 y 32 de la Ley de Contratos del Estado y del art. 101 de su Reglamento, que transcribe, atribuyendo a la sentencia (Fundamento de Derecho Seis) carencia del mínimo rigor jurídico en el razonamiento que contiene sobre la posibilidad de que la Mesa de Contratación, advirtiendo el retraso de la Cooperativa Rugual en la presentación de la declaración jurada de no estar incursa en incompatibilidad, "no le diera importancia por estimar que si, de acuerdo con el art. 101 del Reglamento de Contratación estaba en sus atribuciones conceder un plazo para la subsanación de defectos, con mayor motivo podría dar por subsanado el defecto ya corregido en el momento de su constatación", mas de tal razonamiento no puede deducirse la infracción de los preceptos de referencia, puesto que sólo un rigorismo exacerbado y llevado a peligrosos extremos permite entender la exigencia de tal documento, en el preciso momento de la solicitud, como un requisito si ne qua non para poder atender a aquélla, cuando como aquí resulta, incluso antes de que la Mesa, en su caso, advirtiera su inexistencia y pudiera acordar su subsanación, ya nada había que subsanar por estar corregido tal defecto, pues lo es la omisión de tal documento y resulta indudable tal subsanabilidad, que devino en innecesaria al ser presentado el documento de referencia, pudiendo señalarse también que una interpretación tan rigurosa como la de la recurrente de los preceptos que menciona es constitucionalmente inadmisible, al erigir la ausencia de un requisito formal subsanable, que luego se cumplimenta de inmediato, como determinante de la inexistencia de un derecho que no cabe denegar cuando, por razones de fondo, se ostenta, puesto que accesorias, circunstanciales, contingentes y adjetivas son las formas, que se hallan en la periferia de las cosas, y esencial, nuclear, sustantivo y concluyente es el derecho, que pertenece al fondo de la cuestión, lo que no implica minimizar los requisitos formales, a veces exigidos por razones de seguridad jurídica, sino atribuirles, en un supuesto como el de autos su valor exacto, en vista de las circunstancias que la sentencia tiene por acreditadas y atendiendo a la debida proporción entre la causa y el efecto que se pretende.

CUARTO

Como segundo motivo de casación invoca la recurrente la infracción del art. 14 de la Constitución alegando que las solicitudes de otras Cooperativas concurrentes fueron excluídas por presentarse la documentación fuera de plazo o por no presentarse, mas no puede ser aceptada tal alegación por cuanto que, al marger de que no cabe exigir la igualdad fuera de la legalidad, si es que fueron ilegales tales exclusiones, el supuesto a que se refiere la recurrente en casación no es igual o similar a los que concurrieron con relación a otras Cooperativas, tal como explica la sentencia recurrida, lo que impide entender que se produjo un trato desigual o discriminatorio, al haber de partirse de los hechos que en aquélla se recogen.

QUINTO

La Cooperativa de Viviendas Cuatro Olmos alega como primer motivo de casación, al amparo del apartado 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales, la interpretación errónea del art. 69, 1 de la misma Ley, con apoyo en que la Sala de instancia no entra a conocer, por considerarlas extemporáneas al no haberse planteado en la vía administrativa, las cuestiones referentes a la documentación no presentada (cuantificaciones de los índices volumétricos, y documentos que justifiquen su existencia legal, su capacidad para celebrar contratos, y los que autoricen al firmante de las proposiciones para celebrar el contrato, en cuanto a otras Cooperativas), todo ello, al parecer, en relación con los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida (3º y 9º) que aluden a la división del proceso de adjudicación, en dos fases, una de admisión de las proposiciones presentadas, que se verifica por la Mesa de Contratación, y otra de selección entre las distintas ofertas aceptadas que realiza el órgano competente, que aquí era la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, y en relación a que considera (la sentencia recurrida) que es improcedente revisar la actuación de la Mesa de Contratación en cuanto que su resolución no fué objeto de protesta ni de recurso alguno, sin que tal cuestión fuera planteada tampoco en los recursos de interposición interpuestos por la Cooperativa "Cuatro Olmos" contra la adjudicación de los lotes cinco y seis, así como con fundamento en que considera (la misma sentencia) que es extemporáneo el planteamiento de la cuestión relativa a falta de documentos, introducida por vez primera en el escrito de demanda de "Cuatro Olmos", presentado más de dos años después de que fueran admitidas a trámite las proposiciones.

SEXTO

Tal motivo ha de ser desestimado por razón de que el pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales no puede entenderse producido, a los efectos de la casación, porque la Sala no haya entrado a conocer, por considerarlas extemporáneas, las cuestiones referentes a documentación no presentada, no sólo porque ello requeriría, además, que se hubiera producido indefensión para la parte, lo que ni se acredita ni resulta de las actuaciones cuando dicha parte ha podido alegar y probar, sín limitación alguna, cuanto ha tenido por conveniente, sino también porque, en definitiva, lo que la recurrente sostiene es que conforme al art. 69,1 de la Ley de esta Jurisdicción pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste, lo que no se niega en cuanto a motivaciones y a argumentos, mas ello no puede extenderse a la posibilidad de reabrir plazos para combatir actuaciones que, en su momento, fueron consentidas o admitidas, en cuanto que tal posibilidad afectaría a elementales exigencias de seguridad jurídica y de prohibición de la indefensión que se ocasionaría a otras partes, tal como, entre otros razonamientos, explica la sentencia recurrida, y, porque, además, representaría un nuevo replanteamiento de cuestiones sobre las que esas otras partes ninguna alegación podrían verificar al partirse de actuaciones no rechazadas en su momento, máxime cuando la documentación que dice la recurrente que no fué presentada sí lo fué, al menos en parte, en su momento, y, en su caso, sí pudo ser valorada por la Sala, y cuando lo pretendido por la recurrente implicaría la necesidad de una retroacción innecesaria del procedimiento.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación invocado por la Cooperativa "Cuatro Olmos" por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la interpretación errónea del art. 14 de la Ley de Contratos con relación al pliego de condiciones y a la Base Octava del Pliego de Cláusulas Administrativas sobre los criterios valorativos de las ofertas económicas, mas, si bien se observa, resulta que dicha parte recurrente se limita aquí a verificar alegaciones contra los fundamentos de la sentencia recurrida (11º, 12º, 13º, 14º y 15º) que se refieren a dichos criterios valorativos con argumentos con los que podrá no estar de acuerdo dicha parte, pese a su extensión y precisión, pero que, en ningún caso, implican infracción del precepto citado, al limitarse a interpretaciones de la Base mencionada, que, en vía casacional, no pueden combatirse, máxime cuando aluden a dicha Base que no es norma del ordenamiento jurídico y cuando, por tanto, no puede pretenderse que su supuesta infracción halle adecuado encaje en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al ser inviable el cauce de la casación para confrontar interpretaciones sobre cálculos y operaciones numéricas como las que se realizan sobre criterios como los expuestos, que son las que resultan combatidas en el motivo, y que no implican infracción del art. 14 de la Ley de Contratos del Estado, por sí mismas.

OCTAVO

Se invoca, por último, por dicha parte recurrente, por el cauce procesal del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según expresa, que la sentencia infringe el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española al no haberse practicado "la mayoría de las pruebas admitidas por la Sala", entre las que figura la pericial del Colegio de Arquitectos "y la casi totalidad de la que se debía haber realizado ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León", mas ocurre que, al margen de no invocarse número ni ordinal del art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y de que ello impide a esta Sala determinar cuál es el motivo, de los tasados, en que se funda el recurso de casación, la simple invocación genérica de la infracción de talderecho constitucional sin explicar en qué sentido se ha producido para la parte por la falta de práctica de determinadas pruebas, no puede considerarse suficiente a los fines que se pretenden, teniendo en cuenta, por un lado, que la pericial no fué admitida ni rechazada, sino que simplemente se omitió la resolución sobre su admisión o rechazo,"por la complejidad del procedimiento", según la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 1º), aunque, según la propia sentencia, resultó innecesaria porque su contenido se refería a elementales operaciones aritméticas, y por otra parte, que la omisión de la práctica de cierta prueba documental admitida tampoco aparece como determinante del fallo estimatorio, al no explicar la recurrente la razón de que su omisión afectara de algún modo a sus posibilidades de defensa, lo que también impone la desestimación del pretendido motivo de casación.

NOVENO

Al desestimarse todos los motivos procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición de las costas de éstos a las partes recurrentes, conforme al art. 102,3 de la Ley de esa Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Espolonia", y por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Cuatro Olmos" contra la sentencia dictada con fecha de 12 de Enero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recursos 4/90 y acumulados, imponiendo a los recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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