STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso8761/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8761 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el pleito seguido ante la misma con el número 881/1988, sobre resolución de contrato. Habiendo sido parte apelada. Habiendo sido parte apelada D. Salvador , quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador contra Resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 12 de abril de 1988, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 14 de diciembre de 1987, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por ser contrarias a derecho, sin expresa condena en costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los de la sentencia apelada: Primero.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Alcaldía de Valencia de fecha 14 de diciembre de 1987, posteriormente confirmada por el mismo Organismo en fecha 12 de abril de 1988, por la que se declaraba rescindido el contrato de redacción de proyecto de rehabilitación de viviendas, por incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 118 de la Ley de Contratos del Estado -constitución de la fianza correspondiente-, con las consecuencias previstas en el artículo 9º de la misma Ley -prohibición de contratar con la Administración durante cinco años-. Segundo.- Constituyen antecedentes facticos de las resoluciones administrativas impugnadas los siguientes: En enero de 1986 el Ayuntamiento de Valencia acuerda contratar, por adjudicación directa, determinados proyectos de viviendas; en el Apartado 1º del Pliego de Condiciones económico-administrativas se recogen los lotes objeto de contratación, entre los que no se encuentran el inmueble sito en la calle PORTAL000 número NUM000 y que fueron objeto de adjudicación en virtud de Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15 de mayo de 1986, no siendo favorecido por ninguna el recurrente. En fecha 10 de abril de 1986 se acuerda por la Entidad Local demandada aprobar un II Programa de Rehabilitación de veinte edificios, entre los que se encuentra el sito en la calle PORTAL000 número NUM001 y por Resolución de aquella fecha se acuerda contratar directamente con el actor la redacción del proyecto relativo a dicho inmueble. Así se llega a la resolución de 14 de diciembre de 1987, por la que se declara rescindido el contrato por falta de constitución de la fianza prevista en el artículo 118 de la Ley de Contratos del Estado y se le inhabilita para contratar con el Estado, Organismos Autónomos o Locales durante cinco años. Frente a ello, el demandante opone que su participación como licitador tan solo tuvo lugar en la Oferta de enero de 1986, en la que no fue seleccionado, sin que tuviera intervención en el nuevo Programa de rehabilitación ni conocimiento de la adjudicación de la redacción del proyecto de la finca de la c/ PORTAL000 número NUM000 . Visto el contenido de los artículos 45 y 46.2 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, a tenor de los cuales el contrato se perfeccionará por la adjudicación definitiva y lo preceptuado en el artículo 118arriba citado, imponiendo al contratista la obligación de acreditar la constitución de la fianza correspondiente, en el plazo de quince días, contados desde la notificación de la adjudicación definitiva y lo preceptuado en el artículo 118 arriba citado, imponiendo al contratista la obligación de acreditar la constitución de la fianza correspondiente, en el plazo de quince días, contados desde la notificación de la adjudicación definitiva el núcleo de cuestión litigiosa queda reducida a la constatación del hecho de la indicada notificación; y, al respecto, de la prueba obrante en el expediente administrativo no se desprende tal circunstancia, puesto que, en cuanto a la Resolución de 10 de octubre de 1987, acordando la contratación con el actor la redacción del proyecto en cuestión, solo figurará una copia de la misma con el sello del registro de salida y respecto a la notificación del requerimiento de constitución de la oportuna fianza, tan solo consta un acuse de recibo de Correos sin identificación de la persona receptora; finalmente, las manifestaciones vertidas por el actor en el escrito del recurso de reposición no concretan ni el alcance la noticia recibida sobre el tema ni el momento en que se produjo, datos insuficientes para sustentar los efectos negativos que conlleva la resolución impugnada. Por lo expuesto, procede anular los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho previa estimación del recurso interpuesto. Tercero.- No se aprecia en las partes temeridad o mala fe que justifique un especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Valencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada y mantenida la apelación por el Ayuntamiento de Valencia, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de Marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, con la corrección de que el número del inmueble sito en la calle PORTAL000 , a que se alude en el párrafo primero del fundamento segundo, el es NUM001 y no el NUM000 , como allí se pone, y que la resolución por la que se acordó la contratación del entonces actor para la redacción del proyecto en cuestión, referida en el párrafo final de ese fundamento, era de 10 de Abril de 1987 y no de 10 de Octubre de ese año, como la sentencia expresa.

PRIMERO

Tal como se expone en la sentencia recurrida, el núcleo esencial de este litigio queda centrado en la determinación del momento en que el demandante, D. Salvador , había conocido que le había sido adjudicada, por contratación directa, la redacción del proyecto y dirección de obras relativa a la rehabilitación del inmueble sito en la calle PORTAL000 nº NUM001 , de Valencia, pues era a partir de esa fecha cuando debía contarse el plazo para la constitución de la fianza, preceptuada por el art. 118 de la Ley de Contratos del Estado, y cuya omisión fue la causa del acuerdo resolutorio del contrato, objeto del proceso. Comparte este Alto Tribunal la postura de la anterior instancia, que aceptó la tesis litigiosa del Sr. Salvador , entonces demandante, de que no se había demostrado por el Ayuntamiento que, con anterioridad al citado acuerdo resolutorio, hubiera llegado a conocer aquel, en calidad de contratista, la adjudicación en su favor efectuada por el Ayuntamiento del contrato de que deriva el acto resolutorio contractual origen del pleito, dado que ninguna constancia hay de ello en las actuaciones, pues no se acredita que el acuerdo de 10 de Abril de 1987, que decidía la adjudicación del contrato en favor del entonces actor, le hubiera sido notificada, ni tampoco hay prueba bastante de que le hubiera sido comunicado en forma legal, el posterior requerimiento de la Oficina Municipal de Contratación, de 19 de Mayo de 1987, que le conminaba a la constitución de fianza, visto que respecto de ésta solo recoge el expediente una notificación por correo con acuse de recibo, que tiene una firma cuyos rasgos no coinciden con los que presentan otros escritos del Sr. Salvador firmados indudablemente por el, tales como el de solicitud de participación en el concurso para lo que el Ayuntamiento llamó primer Programa del proyecto de rehabilitación (folio 121 del expediente), o el de recurso de reposición (folio 433) promovido contra el acuerdo de resolución del contrato, o el de acuse de recibo de la comunicación por correo de este último acuerdo. Y visto que, en definitiva, tampoco cabe derivar el conocimiento de la aceptación de la adjudicación contractual, de las manifestaciones hechas por el Sr. Salvador en el recurso de reposición, pues lo único que se desprende del contenido del respectivo escrito, es la voluntad del entonces recurrente de no aceptar la adjudicación unilateralmente realizada en su favor por el Ayuntamiento en las condicionespor estel ofrecidas, dado que aunque admite el conocimiento anterior de la adjudicación, y ofrece ejecutar la obra de rehabilitación del inmueble de la calle PORTAL000 nº NUM001 , ello lo hace, no en las condiciones ofrecidas por el Ayuntamiento, sino bajo otras cláusulas, que al parecer no fueron aceptadas. Es decir, y, en conclusión, falta la necesaria demostración de que el contratista, hoy apelado, había aceptado la adjudicación de lo que el Ayuntamiento llamó, segundo Programa de Rehabilitación, programa que, en contra de lo que da a entender la Corporación en su escrito de alegaciones apelatorias, no había razón para que se tomara como una continuación del procedimiento contractual relativo a la primera fase o programa, a que se refería el acuerdo de 10 de Enero de 1986, en la que había participado el Sr. Salvador , sin haber sido favorecido por alguna adjudicación, pues ese anterior contrato tenía un objeto diferente, en cuanto a los inmuebles de rehabilitar, y en absoluto se había comunicado a quienes habían hecho en él ofertas que éstas permanecerían para ser utilizadas, en su caso, , en una posterior contratación relativa a la rehabilitación de otros inmuebles distintos de los relacionados en el primer programa. De modo que solo mediante la aceptación de la comunicación de la adjudicación de ese segundo contrato, subsiguiente al llamado segundo Programa, o del requerimiento de prestación de firmeza, que ya presupondría un contrato en fase de ejecución, podría derivarse la existencia de un contrato ya perfeccionado y obligatorio, y el efecto posterior de su resolución por incumplimiento. Aceptación que el caso del Sr. Salvador , debe reiterarse que en absoluto se ha acreditado.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación formulada por el Ayuntamiento de Valencia. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 4 de Marzo de 1992, dictada en su recurso nº 881/1988, sobre resolución de contrato.

No se hace una expresa condena por las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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