STS, 19 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso9616/1995
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9616 de 1995, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 interpuesto por la representación procesal de la Diputación de Valencia, contra el auto de fecha 13 de Enero de 1992, confirmado al ser desestimada la suplica por el de 20 de Febrero siguiente, dictados en el incidente de tasación de costas del recurso 1658 de 1990. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala acuerda; Que estimando en parte la impugnación que por el procurador Don Jorge Castelló Navarro, en la representación que ostenta de la parte actora hace de la tasación de costas del presente recurso debemos declarar y declaramos, de un lado, improcedente la inclusión en tal tasación de la partida relativa a los honorarios del Letrado de la Diputación, y de otro, correcta la referida a los honorarios y súplidos del Procurador de la misma.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de 9 de Junio de 1995, se acuerda estimar el recurso de queja, admitir a trámite el recurso de apelación, emplazar a las partes y demás diligencias pertinentes en derecho.

TERCERO

Por auto de 9 de Diciembre de 1997, se da traslado a las partes por veinte días para que presenten escrito de alegaciones; El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte resolución por la que, admitiendo dicho recurso, acuerde revocar el auto impugnado y declarar el derecho de mi parte a que sean incluidos en la tasación de costas del referido procedimiento, a que fue condenada la parte contraria, los honorarios de letrado, para su ingreso en las Arcas Provinciales.

CUARTO

El Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido de no decretar la inadmisibilidad en los términos y por las razones que se expresan en el apartado 11 de este escrito, procede la estimación de este recurso de apelación, anulando el auto recurrido y acordando la inclusión en la tasación de costas de la partida presentada por el Letrado de la Diputación provincial de Valencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación, el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de Enero de 1992, recurso nº 1658/90, que estimando enparte el recurso promovido por D. Cesar y otros, que actuaban debidamente representados, había declarado que en la tasación de costas subsiguiente al citado recurso, debía rechazarse por improcedente la partida de honorarios correspondientes al Letrado de la Diputación de Valencia. Auto que fue confirmado por el de 20 de Febrero de 1992, que desestimó la suplica que contra aquel se interpuso.

SEGUNDO

Debe darse respuesta a la solicitud de inadmisibilidad de la apelación que propugna el Ministerio Fiscal con cita de unos autos de este Alto Tribunal de 14 de Febrero y 16 de Julio de 1997, que se citan por analogía, al venir referidos a la admisibilidad de la casación, y que se atienen a la cuantía del concreto importe de las costas, en este caso inferior a las quinientas mil pesetas a que aludía el art. 94,1,a) de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción de la fecha de los hechos -la anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril- como límite para la procedencia de la apelación. Estimando esta Sala que debe rechazarse esa solicitud al ser distintos los criterios que se fijaban en el citado art. 94,1,a) de la L.J.C.A., en dicha anterior redacción, para la admisión de la apelación, que los que se señalaban en el art. 93,2,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción impuesta por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, para la casación, pues mientras que en la casación el precepto en cuestión se atiene a la cuantía del asunto, el regulador de la admisibilidad de la apelación, de aquella anterior normativa, liga el criterio de la cuantía del asunto con el ámbito territorial a que se extendiera la competencia del órgano administrativo autor del acto origen del contencioso; circunstancia que no se tenía en cuenta para la admisibilidad de la casación. De modo que no se ve razón para rectificar la decisión que sobre este mismo problema se había adoptado en el auto de 9 de Junio de 1995 dentro de este proceso, que al estimar el recurso de queja, decidió la admisibilidad de la apelación, siguiendo los criterios decisorios que respecto de los problemas como el ahora planteado, se venían mayoritariamente siguiendo por este Alto Tribunal.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, el auto recurrido sostiene que el Abogado que defendió a la Diputación Provincial no da lugar a una minuta de honorarios incluibles en la tasación, porque es un funcionario a sueldo presupuestario, y porque no consta que existiera o se hubiera constituido el depósito que el punto 4 del art. 131, L.J.C.A., redacción de la fecha de los hechos, preveía para la Administración del Estado. Esta solución decisoria no puede ser compartida por este Alto Tribunal, que en reiteradas resoluciones (así sentencia de 12 de Julio de 1994 y autos de 25 de mayo de ese año y de 14 de Julio de 1995, entre otros muchos), ha declarado que debe partirse de la similitud entre el régimen de asistencia jurídica del Estado y el de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, según se infiere e los números 1 y 2 del art. 447 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que dado que reiteradamente se ha declarado la legalidad de la inclusión en la tasación de costas, de los honorarios del Abogado del Estado, la conclusión no puede ser otra que considerar que la inclusión de los honorarios del Letrado de la Diputación de Valencia en la tasación, ha de reputarse conforme al ordenamiento jurídico. Siendo irrelevante que no le conste a la Sala de la anterior instancia, que estuviera creado en la Diputación el fondo especial al que alude el art. 131.4 L.J.C.A., al pertenecer ese problema al régimen interno de la Corporación, que indudablemente habrá de idear algún sistema para atender al pago de las costas a los recurrentes que se vean beneficiados por condenas en costas contra la misma.

CUARTO

En conclusión, debe prosperar la apelación y revocarse los autos impugnados, declarando el derecho de la Diputación a la inclusión de la minuta de su Letrado, en la tasación cuestionada. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Valencia, debemos revocar y revocamos el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de Enero de 1992, confirmado al ser desestimada la suplica, por el de 20 de Febrero siguiente, dictados en el incidente de tasación de costas del recurso nº 1658/1990. Y declaramos el derecho de la Diputación de Valencia a la inclusión de la minuta de honorarios de su Letrado en la citada tasación de costas.

No se hace una expresa condena por las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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