STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso6201/1993
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6201/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo, contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, sobre adjudicación de una explotación de áridos.

Habiendo sido parte recurrida la Junta Vecinal de Santibáñez de Bernesga (León), representada por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS

; "Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de la Junta Vecinal de Santibáñez de Bernesga frente a Don Juan Francisco , declaramos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la nulidad del acuerdo de la Junta Vecinal referida de 24 de febrero de 1986 y la adjudicación hecha por ésta a favor del demandado para el aprovechamiento o explotación de áridos, así como el contrato de fecha 25 de febrero de 1986 formalizado entre ambas partes a virtud de dicha adjudicación, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Francisco se preparó recurso de casación, y por Providencia de fecha 11 de octubre de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar en su día sentencia dando lugar al mismo casando y anulando la mencionada sentencia y reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia de estimarse el primer motivo de casación y de no estimarse éste, igualmente casar y anular la mencionada sentencia y acto continuo dictar otra nueva desestimando la demanda articulada por la Junta Vecinal de Santibáñez del Bernesga con imposición a ésta entidad de las costas de instancia"

CUARTO

La representación procesal de la Junta Vecinal de Santibáñez de Bernesga (León) se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: "dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso y todos los motivos del mismo, declarandono haber lugar a la casación, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación se dictó en un proceso instado por la Junta Vecinal de Santibáñez de Bernesga (León), la cual dirigió el recurso contencioso administrativo que dio inicio a dicho proceso contra un Acuerdo de 24 de febrero de 1986, procedente de la propia entidad actora, por el que se había adjudicado a D. Juan Francisco la explotación de áridos de unos terrenos pertenecientes a dicha Junta Vecinal.

La mencionada sentencia de instancia declara la nulidad de ese Acuerdo de 24 de febrero de 1986 y la adjudicación de la explotación, así como el contrato luego formalizado en virtud de esa adjudicación.

En sus fundamentos de derecho hace referencia a que hubo la previa declaración de lesividad de dicha adjudicación, mediante un nuevo acuerdo de 22 de febrero de 1990; y razona que son de apreciar los requisitos sustantivos que resultan precisos para declarar la nulidad de tal adjudicación por la vía de la lesividad, en cuanto existe una infracción del ordenamiento jurídico que es causante de quebranto a los intereses públicos.

En relación a la infracción y el quebranto anteriores, la sentencia sostiene que son de apreciar en la explotación adjudicada, y ello tanto si la adjudicación se califica de arrendamiento como si se estima en ella una concesión administrativa. Y las afirmaciones que sobre este punto se hacen vienen a ser éstas:

- a) Si la explotación se califica como contrato de arrendamiento, ha de tenerse en cuenta que, tras un plazo de 15 años de duración, se establecen prórrogas sucesivas de 10 años, como facultad exclusiva del arrendatario, sin limitación temporal alguna y sin que la parte demandante pueda oponerse a ello.

Esta facultad de prórroga no es permitida por el art. 10 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y es una infracción que bastaría para basar la lesividad del acto.

Pero falta también otro requisito esencial del contrato, el del precio cierto en concepto de renta, ya que no pude acogerse una renta única para un contrato con carácter indefinido en el tiempo.

- b) Si se configura como la concesión administrativa permitida por el art. 78.1.a) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (que la Sala de instancia resalta como lo procedente, por corresponder la naturaleza de dominio público a los bienes objeto de las resoluciones impugnadas), sería de aplicación lo que se establece en el art. 80 de ese Reglamento, sobre la improrrogabilidad del plazo de utilización y sobre la exigencia de determinar el canon que ha de satisfacerse a la entidad local; y ambas disposiciones no han sido respetadas en el caso de que aquí se trata.

SEGUNDO

El actual recurso de casación pretende fundarse en varios motivos. Hay uno primero encuadrable en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y los restantes tienen todos ellos encaje dentro del ordinal 4º del citado precepto procesal.

Y las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian son las que se exponen con ocasión del análisis que de esos motivos seguidamente se realiza.

TERCERO

El motivo amparado en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional pretende sostener la existencia de infracción del art. 84.c) de dicha ley, pero no merece una respuesta favorable.

Lo aducido en su apoyo es que, en el escrito de contestación a la demanda, en el suplico, se pidió el reconocimiento al demandado de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, para el caso de que fuera estimada la demanda; y que tal petición no fue resuelta por la Sala de instancia.

Sin embargo, la falta en el fallo de un pronunciamiento sobre dicha petición no constituye la infracción denunciada, al ser lo acertado de conformidad con la naturaleza y estructura que corresponde al proceso contencioso administrativo, el cual no contempla la posibilidad de que la parte demandada deduzca una pretensión propia por vía de reconvención.Al respecto de lo anterior debe subrayarse que la naturaleza del proceso contencioso-administrativo es revisora, pues su finalidad es enjuiciar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de actuaciones administrativas.

Y también ha de resaltarse que la estructura, derivada de dicha naturaleza, se materializa en esto:

  1. la necesidad de acotar una concreta actuación administrativa como impugnada opera como presupuesto procesal, e incumbe a la persona que inicia el proceso;

  2. el objeto directo del proceso lo constituye la pretensión que, en relación con dicha actuación administrativa, deduce esa parte que inicia el proceso;

  3. los únicos pronunciamientos posibles de la sentencia son la inadmisibilidad, estimación o

    desestimación del recurso contencioso-administrativo; y

  4. la sentencia estimatoria, además de declarar la no conformidad a derecho de la actuación recurrida, se pronunciará sobre las posibles pretensiones de condena que haya deducido el demandante.

    Así resulta de lo establecido, entre otros, en los artículos 1, 41 a 43, y 81 a 86 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

    Y, relacionado con lo anterior, algo más procede añadir. Si ha sido creencia del demandado en el actual proceso que se generó su derecho a ser indemnizado por los posibles perjuicios sufridos a consecuencia de la nulidad de la adjudicación que tenía otorgada, la vía a seguir, haciéndolo en tiempo hábil, sería la formulación de la correspondiente reclamación ante el Ente público causante de tales perjuicios.

CUARTO

Los otros motivos de casación, encuadrables en el ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tampoco pueden alcanzar éxito.

Las razones que así lo determinan son las siguientes:

  1. Se denuncia infracción del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958), que intenta derivarse del hecho de que las posibles violaciones normativas no eran imputables al adjudicatario y estaban explícitas en el Pliego de Condiciones que rigió la adjudicación. Y con ese punto de partida parece querer sostenerse que resultaba obligado a la Administración seguir el cauce de la revisión de oficio y no la del procedimiento de lesividad.

    Esta denuncia carece de fundamento. La opción en una Administración de instar la nulidad a través de la vía jurisdiccional no está prohibida por el ordenamiento jurídico, y, además, significa extremar las garantías en beneficio del particular que pueda resultar afectado por la pretendida nulidad

  2. Es asimismo infundada la vulneración que se pretende del art. 112 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo.

    Falta el presupuesto de la prescripción, del transcurso del tiempo o de una específica circunstancia suficiente para ello, que en dicho precepto aparece exigido para que pueda operar el obstáculo a la posibilidad de anulación o revocación.

  3. No puede compartirse la infracción del art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo también pretendida, y sobre la base de que no era necesaria la total nulidad de la adjudicación y tan solo bastaba con rebajar el plazo al máximo legal.

    La conservación permitida por dicho precepto está referida a actos independientes de aquel del que se predique la invalidez, o a partes del mismo acto igualmente independientes, y esto no es de apreciar en la actuación administrativa controvertida. Tratándose aquí de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, las respectivas prestaciones para las que se prestó el consentimiento están íntimamente relacionadas. Y la nulidad de algún aspecto o elemento de una de dichas prestaciones necesariamente incide en la validez de aquel consentimiento, el cual resulta necesario para mantener la eficacia, total o parcial, del vínculo contractual.

  4. Tampoco es de apreciar la infracción igualmente denunciada de los artículos 80.7 del Reglamentode Bienes de las Entidades Locales y 1447 del Código civil, y que parece querer apoyarse en la inaplicación de dichos preceptos.

    Se dice al respecto que la exigencia del canon o precio resultante de dichos preceptos resultaría cumplida a través del compromiso de realizar determinadas obras por parte del adjudicatario.

    Más dicha argumentación no es bastante para ahuyentar las razones básicas utilizadas por la sentencia de instancia para anular la adjudicación: la inobservancia de los límites temporales establecidos en la normativa aplicable, y el quebranto resultante, entre otras causas, de referir una renta única al derecho de explotación por un período indefinido.

  5. Es asimismo rechazable la pretensión que encubre el último motivo de casación.

    Aunque se denuncia la infracción del art. 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, lo que propiamente se busca, más que denunciar una infracción, es combatir la concreta apreciación fáctica que realiza la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, para aceptar la existencia de quebrantamiento de intereses públicos. Y esto es algo para lo que, en principio, no resulta idóneo el recurso de casación.

    La razón de ello es que finalidad de la casación no es resolver la controversia existente entre las partes litigantes, sino muy en concreto realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las deficiencias que puedan ser advertidas en la tarea de aplicación e interpretación de ese ordenamiento llevada a cabo por la sentencia impugnada.

    Pero a lo anterior hay que añadir algo más: el recurrente en casación parece querer limitar los intereses públicos susceptibles de la lesión determinante de la nulidad solo a los de carácter económico, cuando el art. 56.1 de la Ley jurisdiccional alude a los de otra naturaleza. Y la sentencia de instancia no es indiferente a esos otros intereses al ponderar la existencia de quebranto, ya que en sus razonamientos se refiere, tanto a la importancia que tiene la privación perpetua de un derecho, como a la naturaleza de bienes de dominio público que corresponde a los que son objeto de las resoluciones impugnadas; es decir, no solo valora, entre los intereses públicos lesionados, los de índole económica.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Francisco contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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