STS, 22 de Enero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5/1997
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 5/1.997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1.987 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre resolución dictada en aplicación de la Ley 53/1.984 , de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: Desestimar el presente recurso, sin hacer expresa imposición de costa."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia Doña Lourdes interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que, después de diversas vicisitudes procesales, fue definitivamente admitido a trámite por auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.995 , por el que se estimó el recurso de queja promovido por Doña Lourdes contra resoluciones de la Sala de primera instancia que admitieron el recurso de apelación exclusivamente en cuanto a la alegación de desviación de poder.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por Dª Lourdes se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho manifestó que, en resumen, pide una indemnización como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en todo este largo proceso, suplicando que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por devuelto el incompleto expediente administrativo.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando que la sentencia recurrida es conforme a derecho, y consecuentemente, considerar que el citado recurso carece de fundamentación legal.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 1.998 se fijó para la deliberación y fallo del presenterecurso de apelación el día 19 de enero de 1.999, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de septiembre de

1.985 se acordó pasar a Doña Lourdes , a partir de 1 de octubre de 1.985, respecto de su plaza de Técnico Medio de Educación que venía ocupando en la plantilla del Ayuntamiento, a la situación de excedencia prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , por exigencia de la disposición transitoria primera , apartado a), de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , ya que la interesada desempeñaba también en la plantilla municipal la plaza de Técnico de Administración General. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución fue desestimado por un segundo acuerdo de la Alcaldía de 13 de diciembre de 1.985. La señora Lourdes promovió contra dichas resoluciones recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 2 de febrero de 1.987 por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona . Contra la referida sentencia Doña Lourdes ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Viene declarando repetidamente esta Sala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo (sentencia de 31 de mayo de 1.989). En virtud de ello, ninguna significación tienen las manifestaciones de la parte recurrente en apelación, Doña Lourdes , en el sentido de que da por reproducidos todos los hechos y fundamentos de derecho que constaban en la demanda presentada en la primera instancia del proceso. A ello debemos añadir que a las cuestiones de inconstitucionalidad, que la recurrente pretendía que la Sala de primera instancia plantease respecto a determinados preceptos de la Ley 30/1.984 y de la Ley 53/1.984 (artículo 29.3.a .) y transitoria primera apartado a.), no se alude para nada en el escrito de alegaciones hecho valer en la apelación. Debemos pues atenernos a lo expuesto en la sentencia de 2 de febrero de 1.987, según la cual no ofrece dudas a la Sala la acomodación a la Constitución de los indicados preceptos, ya que, conforme al artículo 103 (apartados 1 y 3) del texto constitucional la Administración ha de actuar bajo el principio de eficacia y la ley debe regular el sistema de incompatibilidades como parte del estatuto de los funcionarios públicos. Recordaremos por otra parte que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse sobre la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 30/1.984 y, asimismo, sobre el sistema de incompatibilidades regulado por la Ley 53/1.984 (cfr. sentencias 99/1.987, de 11 de junio, y 178/1.989, de 10 de noviembre). Tampoco se refiere la recurrente en su escrito de alegaciones a la desviación de poder, de que hacía una simple mención en su escrito de demanda, mención que por sí misma, sin indicar siquiera qué finalidad distinta a la del cumplimiento de la legislación sobre incompatibilidades perseguía la resolución de la Alcaldía de Barcelona de 18 de septiembre de 1.985, ninguna eficacia puede tener para decidir el presente litigio.

TERCERO

Los razonamientos que la recurrente invoca en el escrito de alegaciones presentado en la apelación no pueden prosperar.

Se queja en primer lugar de que la excedencia en su plaza de Profesora Especial del Ayuntamiento de Barcelona no fue voluntaria, como se declaró, sino impuesta por decisión unilateral de la Administración. Sin embargo, dicha situación de excedencia voluntaria en el segundo puesto, declarado incompatible, era la procedente, conforme a lo establecido en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1.984 , precepto que constituye base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictado al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución , y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, según prescripción del artículo 1.3 de la citada Ley 30/1.984 .

Entiende que al haberse pronunciado la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de septiembre de 1.985 sin darle previa audiencia ello le produjo manifiesta indefensión, con infracción del artículo 91.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo y de artículo 24 de la Constitución . Tampoco podemos reconocer que a Doña Lourdes se le haya producido una situación de indefensión material, que sólo podría dar lugar a la retroacción de las actuaciones para que la Administración dictase nueva resolución después de dar audiencia a la interesada, ya que la señora Lourdes tuvo ocasión de hacer las alegaciones oportunas en defensa de su derecho a través del recurso de reposición, que fue expresamente desestimado por resolución de 13 de diciembre de 1.985. Fundamentalmente, su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no ha sufrido mengua alguna, ya que lo ha hecho valer sin limitación por medio del presente proceso.Alega la recurrente que nunca existió incompatibilidad de horarios entre los dos puestos que desempeñaba en el Ayuntamiento de Barcelona y que por la plaza de profesora percibía solamente una indemnización, por lo que nunca percibió dos sueldos del presupuesto municipal. Las alegaciones carecen de eficacia para resolver el litigio, ya que la declaración de incompatibilidad se produce por desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público, independientemente del horario y remuneración de los mismos, conforme a lo prevenido en el artículo 1.1 y disposición transitoria primera a) de la Ley 53/1.984 . El apartado 2 del citado artículo 1 establece además que no se podrán percibir, salvo excepción legal, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, entendiéndose por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

Insiste finalmente la señora Lourdes en su derecho al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, pidiendo que se le conceda una indemnización, a cuantificar en su día, porque se le privó de una plaza en propiedad, sin pagarle nada a cambio, con vulneración de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución. La cuestión se encuentra ya resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1.989, de 2 de noviembre, confirmada por la 41/1.990, de 15 de marzo . Según el fundamento jurídico 9 de la primera de las dos mencionadas resoluciones, modificar el sistema de incompatibilidades de los funcionarios, haciendo más estricta la vinculación de la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos o más puestos públicos de trabajo, o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas, o la percepción, igualmente simultánea, de haberes activos y pasivos, no constituye una ablación de derechos, una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente porque los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. No existe pues un derecho al mantenimiento del funcionario en un segundo puesto de trabajo, sino una simple expectativa, cuya supresión en virtud de la Ley de Incompatibilidades no genera derecho a indemnización alguna.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1.987 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso nº 169/86 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

26 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 56/2019, 15 de Febrero de 2019
    • España
    • 15 Febrero 2019
    ...que sean reproducidos en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STS.22 de enero de 1999 ). Por otra parte reconoce el Supremo el carácter subsidiario de la diligencia de reconocimiento en rueda, que únicamente debe ser usado......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 532/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...que sean reproducidos en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STS.22 de enero de 1999 ). Por otra parte reconoce el Supremo el carácter subsidiario de la diligencia de reconocimiento en rueda, que únicamente debe ser usado......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 178/2015, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...que sean reproducidos en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STS.22 de enero de 1999 ). Por otra parte reconoce el Supremo el carácter subsidiario de la diligencia de reconocimiento en rueda, que únicamente debe ser usado......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 50/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...que sean reproducidos en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STS.22 de enero de 1999 ). Por otra parte reconoce el Supremo el carácter subsidiario de la diligencia de reconocimiento en rueda, que únicamente debe ser usado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR