STS, 22 de Septiembre de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1559/1993
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA, en nombre y representación de la Sociedad TELE GRUA LUZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 1.991, en autos nº 667/91, deducidos por D. Gonzalo , frente a la Sociedad recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Gonzalo , representado por el Letrado D. JUAN MANUEL CEPEDA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de Mayo de 1.993, se interpuso recurso Extraordinario de Revisión por el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA, en nombre y representación de la Sociedad TELE GRUA LUZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, a instancias de D. Gonzalo , frente a dicho recurrente.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho.- "I) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21, en los Autos 667/91 en fecha 21 de Octubre de 1991, número de sentencia 479/91, condena a la empresa TELEGRUAS LUZ, S.L. a la readmisión del trabajador Don Gonzalo en su puesto en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, estimando la demanda promovida por aquél declarando nulo el despido. Esta sentencia nunca llegó a notificarse en el domicilio de mi patrocinada cual es el de Ronda de Atocha, nº 37, como perfectamente se desprende del domicilio que tiene la misma señalado en sus estatutos, conforme se desprende de la copia de los mismos que se aporta como Documento nº 1, y cuyo domicilio debía conocer y conocía perfectamente el actor. II) En el mencionado procedimiento del Juzgado de lo Social 21, se presenta una demanda contra TELEGRUAS S.L., con domicilio en la Avenida de la Albufera, nº 250 de Madrid, o en Carretera de Carabanchel-Orcasitas, Km. 0,600. Observadas y revisadas minuciosa y pormenorizadamente las actuaciones referidas, se comprueba que la demanda no se amplía en momento alguno, no se hace ninguna alegación en el acto de la vista del juicio, para que, sin embargo en el acta del Juicio, se reseña que no comparece la demandada TELEGRUA LUZ S.L., cuando ni la demanda se había dirigido contra ella, ni se había efectuado ampliación alguna ni manifestación que justificase tal actuación, pero lo que es aún más grave e importante es que no se le cita a Juicio, consiguiendo y produciéndose con esta maquinación fraudulenta obvia y palpable indefensión, ya que ha sido condenada sin haberse podido defender. Por otra parte se inician un sin fin de diligencias de ejecución cuando existe una grave irregularidad en el procedimiento que produce indefensión. III) Abundar en que por toda prueba que existe en el procedimiento, únicamente aporta el demandante dos o tres multas que se le imponen a él conduciendo vehículos que para más sorpresa de esta parte ni siquiera son propiedad de mi representada. No hay nóminas ni documento alguno, que acredite la relación laboral a excepción de lo expuesto y de laficta confesio que expresamente aplica el Juzgador de la Sentencia. Por lo cual, se corrobora aún más lo expuesto en relación con la indefensión y lo que es más importante con la maquinación tantas veces repetida, todo lo cual debe llevar a declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento anterior a la celebración del juicio".

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 24 de Mayo de 1.993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala. Se personó D. Gonzalo , representado por el Letrado D. JUAN MANUEL CEPEDA LOPEZ, suplicando se le tenga como personado y parte. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido en el recurso de revisión reseñado al margen, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar que procede la inadmisión del recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 13 de Septiembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En el presente recurso de revisión se insta la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en fecha 21 de Octubre de 1.991, en base a la causa 4ª del artículo

1.795 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que en la obtención de la misma medió fraude o maquinación engañosa, al haberse demandado a empresa cuya denominación social difiere de la realmente condenada en la expresada resolución judicial a la que, asimismo, se la citó en domicilio distinto del que le es propio.

Con independencia de que la parte demandante en revisión no acreditó, como era obligación procesal a su cargo, la fecha en la que tuvo conocimiento de la pretendida maquinación fraudulenta, a los fines de demostrar la pervivencia de la acción que ejercita conforme a lo establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el sustento de la pretensión actuada en esta vía revisoria de sentencia firme carece de la más mínima solidez.

Es cierto que la demanda rectora de los autos culminados por la sentencia en trance de revisión aparece dirigida frente a la empresa Telegrúas S.L. con domicilio en la Avenida de la Albufera nº 250 de Madrid, pero no lo es menos que dicha pretensión judicial aparece precedida de la correspondiente conciliación extrajudicial, en la que la empresa demandada es Telegrúas Luz S.L., cuya representante legal, Dª María Luz Castellanos Costanilla, compareciente en el acto conciliatorio, tiene su domicilio, según poder notarial obrante en los autos, en la precitada Avenida de la Albufera.

De lo expuesto se infiere con meridiana claridad que la representación legal de la verdadera empresa condenada en la sentencia, cuya revisión se insta, pudo tener adecuado y oportuno conocimiento de la demanda judicial a la que dio respuesta la mencionada sentencia, por más que el propio domicilio social de aquella empresa sea o pueda ser otro.

En otro aspecto, que es el de relevante importancia a los fines del proceso planteado, resulta evidente que, en modo alguno, cabe atribuir a la actuación de la parte demandante en los originarios autos de los que dimana la sentencia, ahora impugnada en revisión, género alguno de actuación fraudulenta, al haberse señalado como domicilio empresarial el mismo que se hizo figurar en la papeleta de conciliación con el nombre correcto de la parte demandada, cuando ante tal reclamación extrajudicial respondió la empresa, compareciendo, a través de su legítima representación, al acto conciliatorio correspondiente.

TERCERO

Por todo lo expuesto, la presente demanda de recurso de revisión tiene que ser desestimada, imponiéndose a la parte demandante las costas causadas, conforme a lo previsto en elartículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de recurso de revisión, promovida por el Letrado D. FEDERICO CAMERASA GOYENECHEA, en nombre y representación de la Sociedad TELEGRUA LUZ, S.L., contra la sentencia firme dictada en proceso de despido por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en fecha 21 de Octubre de 1.991, en autos nº 667/91, deducidos por D. Gonzalo , frente a la Sociedad recurrente, sobre DESPIDO. Se imponen las costas causadas, con inclusión del preceptivo depósito, a la parte demandante de revisión.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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