STS, 4 de Junio de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1439/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1.992, por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de la misma ciudad de fecha 14 de enero de 1.991 ., en autos iniciados por DOÑA Soledad y otros, contra el mencionado Servicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas formuladas por Soledad , Bárbara , Marí Luz , Nieves y Isabel , contra el Servicio Valenciano de Salud; debo condenar y condeno al mencionado organismo a que abone a cada una de las actoras la cantidad de 184.312.-ptas en concepto de diferencias salariales habidas entre los meses de junio de 1.989 a junio de 1.990, así como que en lo sucesivo retribuya sus servicios de acuerdo con las funciones que desempeñan mientras efectivamente las realizasen".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que vienen prestando sus servicios laborales en el Hospital "La Fe de Valencia", dependiente del Servicio Valenciano de Salud; con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Dª Bárbara desde 1.7.76, Dª Marí Luz desde el 1.4.71; Dª Nieves desde el 1.11.72; Dª Isabel desde el 19.10.70 y doña Soledad desde el 1.5.81. 2º) Que las retribuciones inherentes a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el período comprendido entre junio de 1.989 y junio de 1.990 fueron de 1.578.513 y las retribuciones inherentes al grupo administrativo categoría inmediata supe (Administrativa) por ese mismo período de 1.806.584.-ptas. 3º) Desde hace años las actoras han venido desempeñando funciones correspondientes al grupo administrativo, como se desprende de la pieza de prueba documental incorporada a estos autos, con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicha función, y sin embargo han venido percibiendo sus emolumentos con arreglo a la categoría inferior que ostentan Auxiliares Administrativos. 4º) Que se ha agotado la vía previa administrativa. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de marzo de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio Valenciano de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de fecha 14 de enero de 1.991 , en virtud de demanda formulada por Doña Soledad y otros, cuya especificación nominativa figura en el antecedente de hecho primero y en su consecuencia, debemos confirmar yconfirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en base al arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de 6 de octubre de 1.986, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de marzo de 1.991 y del de Madrid de 9 de enero de 1.991 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de mayo de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que pertenecen al personal no sanitario del Servicio Valenciano de la Salud, ostentado la categoría de Auxiliares Administrativos desempeñan desde hace años funciones superiores a esa categoría correspondiente al Grupo Administrativo, reclamando las diferencias salariales correspondientes a esta última categoría, discutiéndose en este litigio la procedencia o no de dicha reclamación; la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de marzo de 1.992 , desestima el recurso de suplicación del Servicio Valenciano de la Salud, confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda por aplicación de lo dispuesto en el art. 23-2 E.T .; el Servicio Valenciano de Salud en el presente recurso niega sea aplicable a los actores dicha norma al tratarse de personal estatutario.

SEGUNDO

A efectos de dar cumplimiento a la exigencia del art. 216 L.P.L ., el Servicio recurrente, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 del mismo Texto Legal , se alego que aquella sentencia es contradictoria con las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1.986 y de la Sala de lo Social de Granada de 12 de marzo de 1.991 ; estas sentencias son las mismas alegadas como contradictoria en el recurso 578/92 , que en sentencia de 4 de diciembre de 1.992 , en supuesto idéntico al presente resolvió, en unificación de doctrina, el tema de fondo aquí planteado; estimándose en aquella como contradictoria la segunda de ellas, no así a la primera, a ello debe estarse, con remisión a lo allí decidido en este punto; en ambos casos se reclamaba diferencias salariales por actores, personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Auxiliares Administrativos por desempeño de funciones de superior categoría en plena vigencia de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1.984 (modificada por Orden de 30 de junio de igual año) creadora del Grupo Administrativo, discutiendo la procedencia o no de tal derecho, pese a ello los pronunciamientos son distintos, pues mientras la sentencia recurrida se estima la pretensión, en la de contradición se desestima en base a considerar no aplicable el art. 23 E.T ., a la relación de los actores.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de la cuestión de fondo antes dicha; lo que sucede es que la Sala, como ya se ha adelantado, ya unificó dicha doctrina en la sentencia antes mencionada; en la misma, con los argumentos allí contenidos, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones, se razona ampliamente, que dado que la relación jurídica de los actores participa de una clara condición de Derecho Público, la vinculación de aquellos con la Seguridad Social no es laboral, teniendo la misma sus propias y peculiares normas reguladoras constituidas fundamentalmente por los diferentes Estatutos aplicables a los distintas clases de personal en que aquellos se estructuran, en el caso de autos, el Estatuto del Personal Sanitario No facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973 reformado, en cuanto a la denominación por Orden de 26 de diciembre de 1.986, por ello el art. 1-3 a) del E.T ., excluye a dicho personal de su ámbito de aplicación; como se decía en dicha sentencia, si bien los Tribunales del Orden Social han acudido a preceptos del E.T., en determinadas ocasiones para cubrir lagunas y vacíos legales de la normativa estatutaria de dicho personal, este remedio tiene que ser excepcional, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Ley para la Reforma de la función pública de 2 de agosto de 1.984 que ha acercado el personal estatutario al funcionarial, como se deduce del art. 1-5 de la Ley 30/84 , al establecer el carácter supletorio de dicha Ley para todo el personal al servicio del Estado y de la Administración Pública no incluidos en su ámbito, lo que alcanza de lleno al personal estatutario de la Seguridad Social; si esto es así, y en materia retributiva lo que dispone el R.Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre es reproducción de lo dispuesto en el art. 23 y 24 de la Ley 30/84 , en donde se estructura un sistema retributivo que nada tiene que ver con el del art. 23 E.T ., la conclusión que se extrae por las razones que en la sentencia ya mencionada se dicen, es que dicho precepto no tiene cabida en el ámbito normativa del personal estatutario de la Seguridad Social, como tampoco lo tiene en el de los funcionarios públicos, por tanto los actores no tienen derecho a cobrar lo que reclaman.CUARTO.- En consecuencia, por aplicación del art. 225 Ley Procedimiento Laboral , de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina en cuanto aplica indebidamente el art. 23-3 E.T ., por lo que ha de ser casada y anulada y resolviendo el debate de suplicación, con estimación del recurso del ahora también recurrente, procede revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda, con absolución del demandado; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia seguidos a instancia de DOÑA Soledad Y OTROS, contra el ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el mismo, revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo al Servicio Valenciano de la Salud de las pretensiones deducidas contra el mismo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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