STS, 3 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1994
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de julio de 1.992, dictada en autos nº 1/92 , seguidos a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes y de Trabajo y Función Pública del Gobierno de Canarias, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se promovió, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, procedimiento de Conflicto Colectivo de ámbito regional contra las Conserjerías de Educación, Cultura y Deportes y de Trabajo y Función Pública del Gobierno de Canarias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, terminó suplicando que: "habiendo por presentado este escrito con su copia correspondiente, se sirva admitirlo, así como tener a bien señalar día y hora para la celebración del acto de conciliación, y en caso de juicio y en su día y previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia, por la que se declare la condición de los auxiliares administrativos afectados por el presente Conflicto de personal fijo (no discontinuo) y con la jornada a tiempo completo (37 h. y 30 minutos semanales), haciendo pasar a las demandadas por todo ello".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso a la misma, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo instada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Canarias contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Conserjería de Educación, Cultura y Deportes), declarando que la naturaleza jurídica del nexo laboral del Colectivo es la de fijos permanentes a tiempo parcial y a jornada reducida y, por tanto, que ha lugar a la conversión de los contratos laborales fijos discontinuos a fijos permanentes, sin que tal pronunciamiento afecte al resto de las especialidades del personal afectado, auxiliares administrativos fijos discontinuos con destino en Centros de Educación General Básica de esta Comunidad Autónoma, en especial a sus cualidades de tiempo parcial y jornada reducida y desestimando, por tanto, el resto de las pretensiones deducidas en la demanda contra el Organismo demandado".

CUARTO

Que en dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.--- Que en fecha 27 de abril de 1.992, tuvo entrada en esta Sala Conflicto Colectivo promovido por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra LA CONSERJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES y LA CONSERJERÍA DE TRABAJO Y FUNCIÓN PUBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS en petitum de que se declare la condición de los auxiliares administrativos afectados por el presente Conflicto de personal fijo (no discontinuo) y con jornada a tiempo completo (37 h. y 30 minutos) haciendo pasar a las demandadas por todo ello. 2º.--- Que la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias tiene contratados, por vínculo laboral fijo discontinuo, de Septiembre a Junio, inclusive, a un colectivo de aproximadamente 112 auxiliares administrativos destinados en diversos Centros de E.G.B. del Archipiélago. 3º.--- Que dichos contratos, además, tienen reducido su tiempo de prestación de servicios, unos a 20 horas a la semana, y otros a 30 horas a la semana, mediante contratos ordinarios de jornada reducida y mediante contratos a tiempo parcial".

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon recursos de casación la ADMINISTRACIÓN AUTÓNOMA DE CANARIAS y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 204, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, infracción del artículo 97.2 del mismo texto legal . 2º) Al amparo del artículo 204, d) de la Ley de Procedimiento Laboral , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren equivocación del Juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios. 3º) Al amparo del artículo 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral . 2º) Al amparo del apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 8 del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación a la Disposición Final tercera 15 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/80, de 10 de marzo y al artículo 28.1 de la Constitución Española . 3º) Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 17 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C.A. de 6 de febrero de 1.992 ), en relación al artículo 3.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/80 de 10 de Marzo , al artículo 37 de la Constitución Española y al artículo 1.282 del Código Civil . 4º) Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 34.2 y 5, y 37.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/80, de 10 de marzo , en relación al Real Decreto 2.001/83, de 28 de julio, sobre regulación de jornada de trabajo, jornadas especiales y descanso, artículos 28 a 31 , y a los artículos 12 y 36.4 del Estatuto de los Trabajadores , ya citado y 1.2 del R. D. 1991/84, de 31 de octubre , por el que se regulan el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial, y el artículo 17 del III del Convenio Único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , reseñado en el motivo de Casación anterior. 5º) Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 14 de la Constitución Española de 1.978 , 17 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/80 de 10 de marzo , y 4.2.b) y c) del mismo texto legal .

SEXTO

Admitidos los recursos, y evacuado el traslado de impugnación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto del recurso de la Confederación Sindical Obrera, y no evacuado el traslado de impugnación respecto del recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES ambos recursos. Se señaló para la Votación y Fallo el día 30 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras formuló demanda de conflicto colectivo en solicitud de que al conjunto de auxiliares administrativos, que la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes y de Trabajo del Gobierno de Canarias tenía contratados en los centros de Educación General Básica como personal fijo-discontinuo a tiempo parcial, se les reconociera la condición de personal fijo (no discontinuo) con jornada a tiempo completo. La sentencia estima en parte la demanda, declarando la condición de fijos en los auxiliares administrativos, pero manteniendo la jornada parcial o reducida que tenían contratada. Esta sentencia es objeto de recurso, tanto por el sindicato demandante como por la Conserjería demandada, el recurso de esta última articula dos primeros motivos, al amparo de los apartadosc) y d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , que por distintas vías denuncian lo mismo: que la sentencia recurrida ha omitido consignar en los hechos probados, que los centros de Enseñanza General Básica permanecen cerrados los meses de Julio y Agosto. El primer motivo estima que esta omisión viola lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que el extremo señalado fue objeto de debate, y la entidad recurrente realizó prueba sobre ello mediante la certificación del folio 1º de la documental aportada por ella y de los testigos que cita. El segundo motivo, con invocación de estos mismo medios de prueba, pretende que sea incorporado a los hechos probados uno nuevo que recoja "que los centros de Enseñanza General Básica permanecen cerrados los meses de Julio y Agosto". Ambos motivos deben rechazarse, el primero, porque evidentemente en el resumen de los hechos, que han sido objeto de debate en el proceso al que se refiere el artículo 97.2, solo han de figurar los suficientes para la resolución del litigio y no las múltiples divergencias que hayan tenido las partes, y además, es claro que el segundo motivo evidencia que de haberse cometido la falta que se denuncia en el primer motivo, este sería corregible, lo que siempre conduciría a su denegación, pero es que, a mayor abundamiento como hace notar el Ministerio Fiscal en su informe, la adicción del hecho es innecesaria porque la propia sentencia en sus fundamentos jurídicos reconoce que los actores disfrutan de los meses de Julio y Agosto de vacación como el resto del personal fijo que presta sus servicios en los centros de Educación General Básica, lo que obliga a rechazar también el segundo motivo.

SEGUNDO

El tercer y último motivo del recurso de la entidad demandada, acogido al apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 15.6 del Estatuto en relación con el artículo 11.1 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre . Con ello se plantea a la Sala el mismo problema jurídico que a la sentencia recurrida, que detenida y razonadamente aborda en su último fundamento jurídico haciendo referencia a las soluciones oscilantes del extinguido Tribunal Central y de los actuales Tribunales Superiores de Justicia. En él, se viene en último extremo a aceptar la solución que adopta, en razón a que la actividad de la enseñanza general básica es en si misma una actividad permanente y no cíclica, que goza de unas vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el artículo 38 del Estatuto , vacaciones que en el personal administrativo son siempre más reducidas que en el docente por tener que hacerse cargo al comienzo del curso de las tareas de matriculación previas al inicio de la docencia y al final del mismo igualmente ha de prolongar su trabajo con actas, certificaciones, etc, más allá de la terminación del curso escolar. Razones que se cierran con la consideración de que gozando el resto del personal, sometido al Convenio por el que se rigen, de unas vacaciones no menores de las que disfrutarían los demandantes, transformar a éstos en fijos discontinuos, por esta razón sería una discriminación no justificada por un elemento diferenciador, por lo que sería de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que cita interpretando el artículo 14 de la Constitución .

Ciertamente que la conceptuación que de los trabajadores fijos discontinuos se hace en el artículo 15.6 del Estatuto , y en el artículo 11.1 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre , es de una gran amplitud, pues comprende no sólo a los de carácter cíclico o de campaña, sino que alcanza también "a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general". Concepto que, llevado al extremo, autorizaría a considerar trabajadores fijos discontinuos a los que vacaran por razón de su actividad sólo un día de los que tienen consideración de laborales durante el año. No es esta, evidentemente, la intención del concepto expresado en el artículo 15.6 del Estatuto y 11.1 del Real Decreto 2104/84 , y sí, flexibilizar el concepto de trabajadores de campaña o temporada, ampliándola a aquellas actividades que, aún no gozando de esta naturaleza, tienen carácter intermitente o cíclico, y desde este punto de vista las razones alegadas por la sentencia recurrida gozan de acierto y no son rebatidas en el motivo.

TERCERO

El recurso formalizado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se despliega en cinco motivos, el primero por el cauce del apartado a) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , los cuatro restantes, se amparan en el apartado e) del mismo precepto legal. El primer motivo propone la adición de un nuevo hecho en los siguientes términos: "Que ante la huelga convocada por el colectivo de referencia en el mes de abril de 1.988, en demanda de su reconocimiento como personal fijo continuo a tiempo completo, la administración demandada se compromete con los convocantes a la equiparación horaria de los afectados con el resto de los trabajadores laborales incluidos en el ámbito de la aplicación del Convenio Colectivo Único del personal laboral del Gobierno Autónomo de Canarias . En base a ese acuerdo, los trabajadores dan por terminada la huelga; habiéndose, por otro lado, ya entonces reconocido por parte del personal docente y de los centros afectados que necesidades de servicio justificasen la ampliación de horario solicitada". Como documentos que justifican, a juicio del recurrente, la adición, cita los obrantes a los folios 387 y 388 y del 401 al 503 de la prueba documental aportada por la parte actora. El folio 387 es la desconvocatoria de la huelga prevista del 4 al 15 de abril de

1.988, y el folio 388 un preacuerdo en el que las partes se comprometen a negociar sobre los puntos que especifica, los folios 401 a 503 múltiples escritos de personal al servicio de la demandada que se solidarizacon los actores en cuanto a sus reivindicaciones. Basta el carácter y contenido de los documentos esgrimidos por el recurso para concluir que no evidencian el error del Juzgador que el motivo denuncia por lo que el motivo debe ser desestimado.

Desestimación que necesariamente acarrea el decaimiento del primer motivo de censura jurídica, segundo del recurso, que denuncia infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 6 de febrero de 1.992 , en relación con el artículo 3.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 37 de la Constitución y artículo 1.282 del Código Civil , pues esta censura parte del supuesto de que la "empresa se ha comprometido con los convocantes de la huelga a la equiparación horaria de los afectados por el conflicto con el resto de los trabajadores laborales incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo", afirmación de hecho, que por lo ya expuesto, no puede estimarse probada.

CUARTO

El tercer motivo, amparado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 34.2 y 5 y 37.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2001/83 de 28 de julio, artículos 28 a 31 , y artículos 12 y 36.4 del Estatuto , y artículo 1.2 del Real Decreto 1.991/84 de 31 de octubre y artículo 17 del Convenio . La sentencia impugnada, tanto en los hechos probados como, sobre todo, en su fundamentación jurídica, distingue dos tipos de contratos suscritos por el colectivo a que se refiere el litigio, trabajadores que celebraron contratos a tiempo parcial en los términos y condiciones prevenidos en el articulo 12 del Estatuto , y Real Decreto de 3 de octubre de

1.983, y trabajadores que suscribieron contratos con jornada reducida y no sujetos a la regulación del artículo 12 del Estatuto por ser la jornada convenida superior a los dos tercios de la habitual en la actividad. El recurso, en este tercer motivo, sólo censura la sentencia por haber estimado ajustados a ley estos últimos contratos, pero confunde la discusión sobre la licitud de celebrar contratos con jornada inferior a la ordinaria, con la autorización legal para reducir la jornada en relaciones laborales nacidas con contratos sin reducción alguna, por eso cita como infringidos los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto , y los artículos 28 a 31 del Real Decreto 2.001/83 de 28 de julio , supuestos todos de autorizaciones legales, por causas diversas, de la reducción de la jornada ordinaria. Por ello, estos preceptos, ni los invoca la sentencia recurrida, ni son de aplicación. El problema que se afronta en la sentencia y que en definitiva se discute, aunque confusamente en el motivo, es la posibilidad de realizar un contrato de trabajo con jornada laboral reducida, pero que por ser superior a los dos tercios de la habitual en la actividad, no tiene cabida en el artículo 12 del Estatuto en la redacción precedente al Real Decreto-Ley 18/1.993 de 3 de diciembre . Así planteada la cuestión es claro, como razona la sentencia impugnada, que este tipo de contratación no puede celebrarse al amparo del citado artículo 12, pues éste como queda dicho antes de su actual redacción y aclara sin discusión el artículo 1.2 del Decreto de 31 de octubre de 1.984 ha de ser "en todo caso" inferior a los dos tercios de la jornada habitual en la actividad, y, por tanto, no puede gozar de las condiciones de este tipo de contratos a tiempo parcial. Pero ello no significa que las partes no puedan fijar libremente la jornada contratada siempre que respeten el derecho necesario y lo acordado en convenio. Pues la libertad contractual no se ve cercenada en este punto y tanto el artículo 3 c) y 34.1, del Estatuto obligan a respetar lo convenido en el contrato de trabajo, sin que ello autorice la disminución de la cotización de la Seguridad Social, prevenida en el artículo 12 del Estatuto y 4 del Real Decreto citado, sino que será de aplicación el artículo 74.4 de la Ley de Seguridad Social , por último es de añadir que el artículo 17 del Convenio , fija una jornada máxima pero no prohibe concertar una jornada inferior.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso del Sindicato, acogido, como los dos precedentes, al apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 y 4.2 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores . En él se acusa a la sentencia de discriminar al grupo de auxiliares sobre que versa el litigio, por ser los únicos trabajadores contratados por tiempo inferior a la jornada ordinaria e impedirles por esta razón participar en concurso de ascenso y traslados. Así planteado el motivo ha de fracasar necesariamente, en primer lugar, porque parte de hechos, que como el propio motivo reconoce, no figuran como probados: ser los únicos trabajadores contratados con jornada reducida y estar impedidos por esta razón para participar en concursos de traslados y ascensos, y, en segundo lugar, porque la discriminación de que se habla no está fundada en circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión a no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado Español, como exige el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. SEXTO.- Lo ya razonado obliga a desestimar los dos recursos de casación que fueron formalizados contra la sentencia impugnada, y ello de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de julio de 1.992, dictada en autos nº 1/92

, seguidos a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes y de Trabajo y Función Pública del Gobierno de Canarias, sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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