STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4163/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA), representada y defendida por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1992, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GERONA, aquí parte recurrida, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA) formula demanda de conflicto colectivo, que dirige contra la Caja de Ahorros Provincial de Gerona y que presenta directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "que se declare que la decisión adoptada unilateralmente por la empresa de suprimir el complemento de vencimiento periódico superior al mes consistente en dos pagas extraordinarias e integrar su importe en un complemento mensual congelado como garantía "ad personam", supone la vulneración del artículo 41 en relación al 31 y al 3 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores , por lo que debe declararse el derecho de los trabajadores a percibir las dos pagas extraordinarias indebidamente suprimidas, o subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no fuera estimada la pretensión principal: 1.- Que el concepto denominado unilateralmente por la empresa "plus especial" o "plus pagues suprimides" no tiene cabida en cuanto al "nomen" en la estructura legal del salario, definida en los artículos 4 y 5 del Decreto 2380/73 de 17 de agosto de Ordenación del Salario (BBOOEE de 24 y 25 de octubre). 2 .- Que, dado que dicho concepto salarial, por su contenido real, no puede encuadrarse en ninguno de los complementos regulados en el artículo 5 del Decreto antes citado, ha de ser considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, primer párrafo, final, de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973 (BOE de 11 de diciembre), ha de ser considerado salario por unidad de tiempo o salario base, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. 3.- Que, al ser salario por unidad de tiempo o salario base, debe ser abonado a todos los trabajadores que se encuentren en la misma categoría profesional,no siendo posible la exclusión del percibo de este concepto de los trabajadores contratados con posterioridad a la fecha de supresión unilateral de las dos pagas extraordinarias y creación del concepto salarial que se discute, pues lo contrario vulneraría el artículo 14 de la Constitución en relación al 17 ET y el Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo. 4.- Que, además, constituye una "condición más beneficiosa" y, como tal, ha de perdurar para los trabajadores como "garantía ad personam", sin que sea posible la compensación ni absorción unilateral de dicho concepto retributivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demandada se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 29 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, desestimamos en su integridad la demanda sobre conflicto colectivo, interpuesto por FEBA CC.OO contra CAJA DE AHORROS DE GIRONA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GIRONA, por decisión unilateral graciable, ha venido satisfaciendo desde 1952 hasta 1985, dos gratificaciones extraordinarias consistentes en el importe cada una de una mensualidad del salario actualizado en el momento de su abono. - Estas pagas han estado por encima, es decir, superaban a las extraordinarias previstas en los respectivos convenios y se otorgaban año por año por el Consejo de Administración en función de diversas motivaciones, como aparece de la certificación que obra en autos. No consta se hiciere abono alguno en los años 1953, 1954, 1956, 1957, 1958, 1959, 1963, 1976 y 1980. Segundo.-El repetido Consejo de Administración de la Caja demandada, en su reunión de 26 de marzo de 1986, adoptó el acuerdo siguiente: "Incorporar al sueldo anual de todo el personal, como plus especial, el importe de dos mensualidades extraordinarias en las condiciones que se venían satisfaciendo basado en el salario de 31 de Marzo, después de la aplicación del convenio que entrara en vigor con efectos de primero de Enero de este año. Este plus pagadero en doce mensualidades no será incrementado por aumentos salariales derivadas de nuevos Convenios, y no se pagará al personal de nuevo ingreso, salvo acuerdo del Consejo."

QUINTO

Contra expresada resolución la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA) formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 14 de mayo de 1993, en el que alega que recurre "al amparo de la letra e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral : Infracción por inaplicación del artículo 31, último párrafo de la Ley de Estatuto de los Trabajadores . Infracción por inaplicación del artículo 41.1 y 41.2.d) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 44 (en relación al 5 y al 54 y 55) del Convenio del Sector Estatal de Cajas de Ahorro de 1982 (BOE de 4 de mayo de 1982), (folios 106 a 114 de los autos), que aprobó el Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorro, no modificado a los efectos de este motivo por los convenios siguientes (incorporados a los autos en los folios 115 a 135). Todo ello en relación con los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias que se citarán. Añade como segundo motivo: "infracción por inaplicación del primer párrafo del artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973 , dictada para desarrollo del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto de Ordenación del Salario (BOE de 11 de diciembre de 1973 ), en relación a los artículos 4 y 5 del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 (BBOOEE de 4 de octubre y 25 de octubre de 1973 ), en relación a la Disposición Final cuarta y al artículo 26.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo de Estatuto de los Trabajadores (BOE de 14 de marzo de 1980) y en relación al artículo 44 del Estatuto del Personal de Cajas de Ahorro aprobado por el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro de 1982 (BOE de 4 de mayo de 1982), infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española en relación a los artículos 17.1 y 4.2.c) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte contraria, el Ministerio Fiscal informó sosteniendo que el recurso era improcedente. Instruido el Magistrado ponente se señaló para el acto de la vista oral el día 25 actual, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de conflicto colectivo contiene la petición de que se declare que la decisión de la empresa de suprimir dos pagas extraordinarias e integrar su importe en un complemento mensual congelado como garantía "ad personam" vulnera el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 31 y 3 del mismo, por lo que pide que se declare el derecho de los trabajadores a percibir las dos pagas; y subsidiariamente, de no estimarse dicha petición, 1º que se declare que el llamado plus especial o plus de pagas suprimidas no tiene cabida en la estructura salarial de los artículos 4 y 5 del Decreto 2380/73, de 17 de agosto; 2º que se considere dicho concepto salario por unidad de tiempo o salario base; 3º que se abone a todos los trabajadores que se encuentren en la misma categoría profesional, sin excluir a los contratados después de la supresión de las dos pagas, por tratarse de unavulneración del artículo 17 del Estatuto y del convenio 117 de la O.I.T.; y 4º que ello constituye una condición más beneficiosa, no susceptible de compensación ni absorción.

  1. Lo que hizo la demandada en virtud del acuerdo de su Consejo de Administración de 26 de marzo de 1986 fue lo siguiente: a) suprimir las dos pagas extraordinarias como tales pagas; b) prorratear su importe entre las doce mensualidades del año; c) incluir la cantidad así prorrateada en las hojas de salario, separada de los restantes conceptos salariales, llamándole "plus especial"; d) congelar el importe de eses plus, de modo que no quedara afectado por los sucesivos incrementos salariales; y e) no abonar el referido plus a los trabajadores que ingresaran en la Caja a partir del acuerdo.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Basa su pronunciamiento en estos dos argumentos principales: a) las pagas en cuestión, que superaban las previstas en los correspondientes convenios, "han estado en todo momento, año tras año, sometidas a la discrecionalidad, liberalidad y potestad directiva u organizativa empresarial"; se concedían por el Consejo de Administración cada año en función de motivaciones diversas, pero no se hizo abono de las mismas en los nueve años que, desde 1952 a 1985, se especifican en el primer apartado de los hechos probados de la sentencia; y b) el indicado acuerdo del Consejo de Administración de 1986 atribuye a la concesión contenida en el mismo y al abono de la cantidad a que se refiere, el carácter de condición más beneficiosa; carácter que no había tenido, antes de 1986, la concesión de las dos pagas extraordinarias anuales. El primer apartado afecta a la petición principal de la demanda de conflicto y al primer motivo del recurso de casación, y el segundo apartado a la petición subsidiaria y al segundo motivo de casación.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación la Federación Estatal demandante y configura al formalizar el recurso dos motivos de casación, ambos amparados en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral : Inaplicación de los artículos 31, párrafo segundo, y 41, apartados 1 y 2 d), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores y en relación con los artículos 44 (y 5, 54 y 55) del convenio colectivo para las Cajas de Ahorro de 1982 ; en relación todo ello con los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución . Y un segundo motivo, que se articula subsidiariamente, que denuncia infracción de determinados artículos del Decreto 2380/1973 y de la Orden de 22 de noviembre de 1973 , en relación con el mismo artículo 44 del convenio , con el artículo 14 de la Constitución y con los artículos 17.1 y 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

1. En cuanto al primer motivo del recurso, se articula en él la denuncia de una serie de infracciones legales (indebida inaplicación) de difícil relación en un mismo motivo. Así resulta que se alega la violación del artículo 31, último párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , que es el precepto que encabeza el apartado del escrito, para decir después que la empresa no estaba facultada para realizar el prorrateo de las dos pagas extraordinarias por su decisión unilateral, cuando el precepto legal lo autoriza a través del convenio colectivo; y de esta idea principal derivan las acusadas infracciones de los preceptos constitucionales que se invocan (libertad sindical y negociación colectiva), así como de los artículos del convenio colectivo para las Cajas de Ahorros que también se precisan (artículo 44, en relación con los artículos 5, 54 y 55 ), que son normas que regulan el ámbito territorial del convenio (artículo 5 ), la estructura legal del salario (artículo 44 ), las pagas estatutarias (artículo 54 ) y las extraordinarias (artículo 55 ). Como se ve, la cita de dichos preceptos es extensa y de apoyatura acaso no muy ajustada, visto el ámbito del conflicto colectivo que se tramita, en virtud de lo que se alega en la demanda y se resuelve en la sentencia.

  1. Se denuncia también -y ahí con mayor profundidad- la no aplicación indebida de los números 1 y 2,d) del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Tanto en relación con los argumentos que para su propósito esgrime la parte en la denuncia de los preceptos anteriormente citados, como con los que se refieren al artículo acabado de referir, la recurrente prescinde y se aparta por completo del relato de hechos probados contenido en la sentencia y no impugnados en casación. Ha sido nuestro propósito en los dos primeros fundamentos de derecho de esta sentencia hacer una exposición precisa y clara de la materia debatida en el conflicto y de la solución judicial argumentada y adoptada en la sentencia, con el fin de conectar lo más posible el alcance y los perfiles de la denuncia contenida en el escrito de formalización del recurso. Y es visto que en éste no se advierte que en las dos pagas extraordinarias se estuvo ante una retribución que excedía de los mínimos de derecho necesario, derecho necesario relativo mejorable "in mellius". Con este planteamiento no se sostienen las denuncias de infracción de los preceptos del Estatuto, ni de los del convenio colectivo, pues en el recurso se llega a decir que la decisión de la Caja de Ahorros ha alterado la estructura legal del salario definida en el convenio colectivo, sin advertir que las pagas extraordinarias concedidas los años que lo fueron eran libres y discrecionales; y que el acuerdo del Consejo de Administración sí constituyó la concesión de una condición más beneficiosa, al introducir y establecer voluntariamente en los derechos de los trabajadores afectados una mejora salarial, con los límites subjetivos y objetivos del acto de concesión. Por todo ello y de acuerdocon el informe del Ministerio Fiscal el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. Igual suerte ha de correr el segundo motivo, que se dice subsidiario del anterior. Lo que hace la Federación Sindical es sostener en el recurso lo pedido en la demanda: el derecho de los trabajadores a seguir percibiendo las dos pagas extraordinarias, en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta 1986; y subsidiariamente, de no estimarse el primer motivo de casación -se dice en el recurso-, que se declare que el plus especial establecido en el acuerdo del Consejo de 1986 tiene la naturaleza de salario base o por unidad de tiempo, al que tienen derecho todos los trabajadores de la Caja, incluso los ingresados en ella después de 1986. Como se ve, un planteamiento que contradice el relato de hechos de la sentencia, según se ha razonado con anterioridad.

  1. Se denuncia en el motivo del recurso inaplicación de los artículos 10 de la Orden de 22 de noviembre de 22 de noviembre de 1973 y 4 y 5 del Decreto 2380/1973 , en relación con el artículo 26.1 y con la disposición final cuarta, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y con los artículos 44 del convenio colectivo, 14 de la Constitución y 17.1 y 4.2,c) del Estatuto. Pero el acuerdo de 1986 estableció la concesión del plus como condición personal atribuida a la plantilla que entonces lo era de la Caja; se trata de una condición referida a un plus que no tiene por qué estar mencionado en el artículo 44 del convenio (sentencia de esta Sala dictada en interés de la ley, de 18 de abril de 1990 ); que es un beneficio concedido "ad personam" (artículo 3.1,c del Estatuto de los Trabajadores ), que no genera discriminación en cuanto que no se fundamenta en ninguno de los supuestos invocados en los artículos 4.2,c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución prohíbe un trato desigual con base en esos motivos legalmente establecidos. Y el carácter de dicho plus es el propio de un complemento salarial personal, referido en el artículo 5 del Decreto 2380/1973 , que no el de salario base (artículo 4 del mismo), al atender a las circunstancias expresadas en dicho artículo 5.

SEXTO

El recurso debe ser desestimado, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal; y no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorros de Comisiones Obreras (FEBA) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 29 de septiembre de 1992 , dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra la Caja de Ahorros Provincial de Gerona. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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