STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2303/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Santoalla Mansilla, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1994 (autos nº 184/92 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Margarita Y OTROS, representados y defendidos por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Dña. Marta Díez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores, Dña. Margarita , Dña. Raquel , Dña. Penélope y D. Carlos Miguel han prestado en su vida activa, sus servicios para el INSALUD, con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho primero de sus demandas y que se da por reproducido. 2.-Durante su vida laboral activa y con anterioridad a su nombramiento en propiedad, los actores prestaron diversos servicios previos haciendo el total que reflejan en el hecho segundo de sus demandas y que se da por reproducido, lo que les fue reconocido a las tres primeras por sentencias judiciales firmes, y al cuarto por resolución del INSALUD de 9-1-90, y con aplicación con efectos retroactivos; las fechas de las sentencias firmes son de 18-5-89 y 30-3-89 . 3.- La fecha del nombramiento en propiedad así como la de jubilación de los mismos es la que figura en el hecho sexto apartado a) de sus demandas y que se da por reproducido. 4.- Al no habérseles aplicado la base reguladora que reclaman, ni actualizado la misma, solicitan dicha valoración así como los atrasos por las cantidades, conceptos y forma que indican en el hecho sexto y suplico de sus demandas y que igualmente se dan por reproducidos. 5.- Formularon reclamación previa. 6.- Los actores, en la actualidad, están sujetos a los siguientes regímenes de pensión: Dña. Margarita , desde 1986, es pensionista de invalidez; Dña. Raquel , desde 1984, es pensionista de jubilación; Dña. Penélope , desde 1986 es pensionista de jubilación, había sido mutualista y tuvo coeficientes reductores al jubilarse antes de los 65 años, y D. Carlos Miguel , desde 1983 es pensionista de jubilación".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid recurrida en unificación de doctrina, se mantuvo el fallo de la sentencia de instancia en cuanto condena al INSALUD al abono de las diferencias de pensión en favor de los demandantes, condenando igualmente al INSS a anticipar aquéllas sumas, abonándolas a éstos sin perjuicio de repercutir contra el INSALUD.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de diciembre de 1993 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras, Dña. Filomena y Dña. Leticia , han prestado sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, desde el 1-8-52 y el 1-7-65, con la categoría profesional de ATS/DUE, hasta el 1 de marzo de 1981 y el 1 de marzo de 1984, en que respectivamente pasaron a la situación de jubilación. 2.- Que Dña. Filomena percibe en concepto de pensión de jubilación el 86% de una base reguladora inicial de 51.756 ptas. al mes, y Dña. Leticia el 92% de 89.646 ptas. mensuales. 3.- Con fecha 24-11-89. se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, procedimiento 221/88 , en la que, entre otros pronunciamientos, se reconocía el derecho de Dña. Leticia al reconocimiento, a efectos de antigüedad de los servicios prestados para el INSALUD con carácter de interinidad o suplencia del 1 de julio de 1946 al 21 de julio de 1959, con efectos económicos en el abono de trienios desde el 22 de enero de 1987, fecha ésta en la que la actora ya se hallaba jubilada. 4.- Que el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, parece ser que reconoció a Dña. Filomena , a efectos de antigüedad, los servicios previos prestados para el INSALUD como interina o suplente, hasta un total de 6 años, 10 meses y 5 días, con efectos económicos desde el 9-6-87, no constando en los autos la sentencia a la que hace referencia en la demanda y en la contestación a la reclamación previa efectuada por el INSALUD el 19 de mayo de 1992. 5.- Que las actoras solicitan que se tengan en cuenta los reconocimientos efectuados de los servicios previos prestados para el INSALUD, y referidos en los dos ordinales anteriores, a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación; concretamente Dña. Filomena postula una base reguladora inicial de 59.348 ptas. y de 11.813 ptas., en la actualidad y Dña. Leticia pide una base reguladora inicial de 108.910 ptas. y de 130.874 ptas., en la actualidad. 6.- Que las actoras formularon sendas reclamaciones previas el 30 de abril de 1992 ante el INSALUD y la TGSS y el 4 de mayo del año en curso ante el INSS. 7.- Que los días 19 de mayo y 15 de junio de 1992, el INSALUD dictó sendas resoluciones desestimando las reclamaciones previas formuladas por las demandantes". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia revocando dicha resolución y absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en las demandas formuladas en su contra.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de junio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 70.2 en relación al 67.1 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 1 del Decreto 1646/72 de 23 de junio y art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente, del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 14.3 de la Orden de 18-1-67. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 15 de julio de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Dña. Margarita y otros y el Instituto Nacional de la Salud, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 17 de noviembre y 23 de diciembre de 1994, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 26 de abril de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a si procede o no la modificación de la base reguladora de pensiones como consecuencia del reconocimiento de antigüedad ocurrido en momento posterior al otorgamiento de la pensión. Concurren en el caso las siguientes circunstancias, que importa tener en cuenta para la decisión del mismo: a) los actores son pensionistas desde fechas muy anteriores a las demandas acumuladas que están en el origen de esterecurso (1983 en un caso; 1984 en otro; y 1986 en los de dos restantes); b) el reconocimiento de antigüedad a los actores tiene fundamento en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre por la que se establece el abono a tal efecto del tiempo de servicios interinos en la función pública; c) tal reconocimiento se ha producido mediante dos resoluciones jurisdiccionales firmes de 1989, dictadas ambas en procesos con numerosas demandas acumuladas, y mediante una resolución administrativa de 1990; d) ninguna de las resoluciones de reconocimiento de antigüedad a los actores retrotrae sus efectos económicos a una fecha anterior a la del reconocimiento de la pensión cuya base reguladora se ha pretendido modificar; e) el fundamento de esta limitación de efectos retroactivos ha sido la prescripción de las partidas retributivas debidas; y f) no se ha producido en consecuencia liquidación adicional de cuotas por diferencias de remuneración a cargo de la entidad empleadora.

SEGUNDO

La sentencia de suplicación impugnada ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, manteniendo la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a modificar al alza las bases reguladoras de los actores. El recurso formalizado por el INSS, a cuyos argumentos se adhiere el INSALUD, aporta y analiza como sentencia contradictoria una del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de diciembre de 1993 (recurso de suplicación 1761/93), en la que en efecto se trata del mismo problema jurídico -inclusión o no en la base reguladora de pensiones de complementos de antigüedad reconocidos pero no abonados por el juego de la prescripción-, pero el sentido de la decisión es divergente -se deniega la modificación de la base reguladora-. Antes de entrar en el fondo del asunto conviene despejar dos cuestiones previas que se proponen, respectivamente, en el informe del Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación de los actores, hoy parte recurrida.

Afirma el Ministerio público que la entidad gestora recurrente en unificación de doctrina planteó la defensa de sus intereses en el recurso de suplicación en términos que no se corresponden con los que ahora propone, y que en concreto no se opuso a la modificación de la base reguladora de las pensiones solicitadas por los actores, habiendo incurrido con ello en causa de inadmisión. La Sala no comparte esta afirmación. El motivo quinto del escrito de formalización del recurso aborda directamente y con suficiente desarrollo el tema que se estima omitido, entendiendo infringido por la sentencia de instancia el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social(LGSS ) por considerar que los actores 'no habían percibido ni tenían derecho a percibir cantidades superiores a las tenidas en cuenta para efectuar sus cotizaciones a la Seguridad Social', y que por ello 'no procede modificación alguna de la base reguladora'.

Por su parte, el escrito de impugnación de la parte recurrida alega que no consta firmeza de la sentencia de contraste. Esta afirmación no debe prosperar tampoco como causa de inadmisión del recurso interpuesto. Mediante diligencia de 13 de Julio de 1994, que figura en el rollo de casación, se da fe por la Secretaría de esta Sala de lo siguiente: 'Consultada la terminal informática de esta Secretaría se comprueba que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 1761/93 no está recurrida en casación para la unificación de doctrina'.

TERCERO

La doctrina correcta de las dos confrontadas en el presente recurso es la contenida en la sentencia aportada para comparación con la impugnada. La base reguladora de las pensiones viene determinada, en principio, en el ordenamiento español de la Seguridad Social por las bases de cotización acreditadas; y las bases de cotización incluyen, de acuerdo con el art. 73 LGSS vigente a la sazón ( art. 109 en el nuevo Texto refundido de 1994 ), el conjunto de las remuneraciones que tiene derecho a percibir el trabajador por cuenta ajena. Siendo así que los complementos remuneratorios en cuestión no fueron percibidos por haber prescrito el derecho a su exigencia, carece de fundamento la reclamación de repercusión de los mismos en la base reguladora de la Seguridad Social.

CUARTO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación de conformidad con la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda, y absolución del INSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos seguidos a instancia de doña Margarita , doña Raquel , Doña Penélope y don Carlos Miguel contra INSS y TGSS, sobrereclamación de derechos y cantidad.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del INSS, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de las demandas interpuestas y absolución de la entidad gestora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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