SAP Murcia 12/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2004:875
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

s e n t e n c i a nº 12/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/03 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, incoado con el número de rollo 3/03 sobre agresión sexual contra Sebastián , con D.N.I. NUM000 , nacido en Murcia el día 29 de noviembre de 1984, hijo de Jorge Juan y Mª Begoña, vecino de las Torres de Cotillas, con domicilio en URBANIZACIÓN000 , NUM001 , Avda. nº NUM002 , nº NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella, representado por la Procuradora Dña. Africa Durante León y defendido por el Letrado D. Jose Angel Bernal Ruiz. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo, asimismo, como acusación particular Dña. Concepción , representada por la Procuradora Dña. Isabel Pérez Campillo y dirigida por la Letrada Dña. Mª Mercedes Sánchez Alvarez, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y conceptuando al acusado responsable penalmente en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de siete años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas e indemnización a Celestina en la cuantía de 12.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de siete delitos de agresión sexual, y conceptuando como responsable penalmente de los mismos, en concepto de autor directo de un delito y como cooperador necesario de los otros seis, al acusado Sebastián concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso deconfianza (artículo 22.6 del Código Penal), interesó se le impusiera la pena de quince años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cuanto a la responsabilidad civil a que indemnice a Celestina en 60.000 euros, por los daños y perjuicios causados.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con el relato fáctico de las acusaciones por no haber ocurrido los hechos en la forma en los mismos relatada, afirmando que tal como se desarrollaron los hechos no son constitutivos de delito alguno, no existiendo responsabilidad e interesando la libre absolución con todos los pronunciamiento favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara el día 2 de enero de 2003 sobre las 16,30 horas Celestina , nacida el día 6 de mayo de 1988 en compañía de dos amigas, así mismo menores de edad, fueron a casa de un miembro de la pandilla menor de edad, situada en C/ B nº NUM004 de la URBANIZACIÓN001 de la localidad de las Torres de Cotillas, donde habían quedado en reunirse con el dueño de la casa y otros jóvenes más.

Cuando estaban todo juntos se sentaron todos en el salón y comenzaron a visionar una película, que no interesó a ninguno de ellos y, pasado un tiempo, uno de los menores presentes pidió a Celestina que le acompañara, saliendo ambos por una puerta que da al jardín y dirigiéndose a una habitación a la que accedieron tras bajar unas escaleras, a la que ésta entró voluntariamente y una vez allí, comenzaron a acariciarse y besarse. Transcurrido un rato, teniendo Celestina los pantalones algo bajados entraron en la habitación Sebastián , mayor de edad, nacido el día 21 de noviembre de 1984, y otro menor de edad, y la desnudaron sin que conste que empleasen fuerza para ello y, una vez desnuda y con la luz encendida, le propusieron que tuviese relaciones sexuales con ellos y al responderles ésta que no , le dijeron que si no accedía le enseñarían a sus padres un vídeo en el que aparecía llevando a cabo relaciones sexuales con un amigo de la pandilla, manteniendo seguidamente una conversación, en que la misma les manifestó que no quería y no le importaba que sus padres se enterasen y aquellos insistían en que accediese, viendo Celestina restringida su libertad sexual debido a que se encontraba sola con los tres en dicha habitación separada del salón donde se había quedado el resto del grupo, en cuyas circunstancias, Sebastián la penetró vaginalmente usando un preservativo, que previamente había salido a coger, marchándose del lugar cuando eyaculó, no constando que Sebastián la sujetase o reforzase con su presencia la relación que mantuviese con los menores.

Sebastián ha estado privado de libertad los días 3 a 9 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra el procesado por un delito de agresión sexual, constituido, en síntesis, por haber penetrado vaginalmente a la menor Celestina a pesar de la negativa de ésta, a la que habían dicho que si no accedía enseñarían a sus padres un vídeo manteniendo relaciones sexuales con otro joven, tirándola los menores a la cama y mientras la sujetaban, marchándose del lugar en cuanto eyaculó. Por su parte la acusación particular le acusa con autor material de un delito de agresión sexual por la misma acción, y como cooperador necesario de seis delitos de agresión sexual cometidos por los menores, aludiendo, sintéticamente, a la existencia de engaño y de un plan preconcebido, así como a que cerró la puerta con llave y tras haber realizado todos lo actos sexuales que se proponían y ante la imposibilidad de escape de la víctima, abandonó la habitación, procediendo por tanto el análisis de la prueba practicada en relación con la existencia de los citados hechos y participación que se atribuye al procesado, en cuyo análisis resulta especialmente relevante la declaración de la víctima, pues ha de tenerse en consideración que aquél afirma que la referida relación fue consentida y que los testigos -salvo los dos menores que se expresan, no llegaron a entrar en la habitación donde tuvo lugar y solo pueden aportar datos sobre aspectos periféricos- que han de ser considerados al valorar dicha declaración de la víctima, en la cual es preciso constatar inicialmente que, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2003, "tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 1.3.90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y

11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en lasdeclaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la seducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la

L.E.Crim., le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima."

A lo anterior ha de agregarse que, de conformidad con la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR