SAP Murcia 73/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteJULIA FRESNEDA ANDRES
ECLIES:APMU:2005:2508
Número de Recurso64/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 73/05

Ilmos Sres:

Doña Pilar Alonso Saura

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En Murcia a diez de octubre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida en el mismo como P.A. nº 329/04 , dimanante del P.A. nº 76/91 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, por presunto delito de estafa, de la que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la acusación particular, AL MUHANNA S.A., representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y asistida del Letrado Sr. Peláez Marqués, siendo parte apelada el acusado. Diego , representado por el Procurador Sr. Botía Llamas y defendido por el Letrado Sr. Lausín del Barrio, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida causa se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2.005 declarando probados los siguientes hechos: " El 18 de Diciembre de 1.982 se constituyó ante el Notario de Madrid D. Pelayo Artigas Ramírez, la sociedad Al-Muhanna S.A., con un capital social de 100.000 pesetas. Como socios -testaferros de Carlos Alberto , se consignaron su Abogado D. Francisco Javier Barrilero Yarnoz, eltambién Abogado D. Juan Rubio Vilar y D. Manuel Martín Cannava. Su objeto social era concretamente, la adquisición del edificio Lagoymar, en construcción y su terminación y explotación fijándose el domicilio social en el propio edificio.

El 22 de febrero de ese mismo año se otorgó escritura de ampliación de capital , suscripción de acciones y modificación de estatutos, previniéndose una ampliación de capital de 300 millones de pesetas, siendo suscrita íntegramente por Carlos Alberto , cuyo desembolso se realizaría en efectivo antes del día 1 de mayo de 1.982, acordándose bajo igual condición suspensiva, comprar el edificio atrás citado, siempre que la Junta de Inversiones Extranjeras autorizara la ampliación de capital, la modificación de estatutos, la suscripción de acciones por Carlos Alberto , la compra del edificio y la entrada y conversión de las divisas en España, quedando autorizado el administrador único para certificar el cumplimiento de tal condición.

El mismo día 22 de febrero de 1.982, se otorgó escritura pública de venta del edificio Lagoymar por parte de AZARMENOR S.A., representada por D. Tomás Maestre Aznar, a favor de AL-Muhana S.A., representada por D. Francisco Javier Barrilero Yarnoz, yerno del Sr. Maestre, por importe de 300.000.000 de pesetas que debería pagar la sociedad Al-Muhanna S.A. antes del día 1 de mayo de 1.982, tras lo cual, entregado el precio, se daría cuenta al Ministerio de Comercio, adquiriendo la sociedad compradora la posesión del edificio una vez cumplida la condición suspensiva.

El día 17 de junio de 1.982 se elevan a escritura pública los acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de ese mismo mes por el que se tienen por cumplidas las condiciones suspensivas, pese a que no se habían ingresado las divisas, siendo éste acuerdo unánime de todos los socios.

El día 15 de abril de 1.983 el accionista de la sociedad Juan Rubio Vilar vendió sus dos acciones a Rogelio .

Con posterioridad a esa fecha no hubo ningún tipo de actividad en la Sociedad hasta que en fecha 8/9/1.987 Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, como apoderado general de Carlos Alberto , compareció en Cartagena ante Notario, para efectuar escritura de elevación a público de acuerdos sociales referidos a una inexistente Junta Universal de Socios de la mercantil Al-Muhanna S.A., supuestamente celebrada el día 7 de septiembre de 1.987 y en la que se nombraba al acusado como administrador único de la referida sociedad, inscribiéndose tal designación en el Registro Mercantil.

A continuación, el acusado, ese mismo día, actuando como tal administrador único, se confirió, mediante escritura, poder de representación para pleitos, y tras todas estas actuaciones, Diego , con ánimo de obtener provecho económico propio o de un tercero previamente concertado con él, vendió en fecha 8 de septiembre de 1.987 el edificio de Lagoymar a Juan María , actuando éste en nombre de la Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida S.A., estableciéndose como precio de venta 100.000.000 pesetas de los que únicamente se abonaron tres millones de pesetas.

La Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida S.A., teniendo en su poder el contrato celebrado con Diego formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía Al-Muhanna S.A., el día 30 de noviembre de 1.987 con base en el contrato confeccionado con Diego , y solicitando, entre otros pedimentos, que se declarase que la Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida, era comprador legítimo según el contrato privado de 8 de septiembre de 1.987, que se declarase d Al-Muhanna S.A., estaba obligada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y a la inscripción de la finca en el registro de la Propiedad en cuyo momento percibiría el precio, que se condenase a reflejar en la escritura pública todos los pactos y condiciones del contrato privado, que se condenase a entregar la posesión de la finca.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador nombrado por Diego , señor Héctor , con poder especial para allanarse, compareció en el pleito y se allanó. Con fecha 25 de enero de 1.988 el Juzgado dictó sentencia , estimando la demanda en todos sus pedimentos.

Con fecha 8 de junio de 1.998 se formuló contra Diego , por el Ministerio Fiscal, escrito de acusación al considerarle posible autor de dos delitos, uno de falsedad en documento mercantil, de los artículos 303, 302 .2º y otro de estafa en grado de frustración, de los arts- 528, 529.7º, todos ellos del Código Penal de 1.973 , legislación que se estimó más favorable, igualmente la acusación particular, escrito de acusación con fecha 24 de julio de 1.998 (completado por otro de 24 de marzo de 2.003) en los mismos términos del Ministerio Fiscal, añadiendo como agravante del delito de estafa, el artículo 529.2º.

El procedimiento penal estuvo paralizado, en fase de instrucción, sin realizar actividad instructoraalguna, desde el 22 de julio de 1.991 (folio 611, tomo II) al 4 de mayo de 1.995 (folio 3, tomo III).

Por auto de este Juzgado de fecha 16 de enero de 2.004 se declaró prescrito el delito de falsedad imputado a Diego y, por tanto, extinguida su responsabilidad penal sobre este delito, en aplicación de la legislación vigente al ser más favorable.".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se dispone: "Que absuelvo libremente al acusado Diego ya circunstanciado, del delito de estafa en grado de tentativa que se imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por extinción de la posible responsabilidad criminal en la que pudiera haber incurrido, al estimar la prescripción conforme al Código Penal de 1.995, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia, Sección Primera, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, admitido en ambos efectos, en el que expuso por escrito la argumentación que le sirve de sustento, dándose a la causa por el Juzgado de primer grado el trámite dispuesto en los arts. 791 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y la acusación particular, que impugnaron el mismo en los términos que figuran en autos, remitiéndose, seguidamente, la causa a este Tribunal formándose el correspondiente...

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