SAP La Rioja 85/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2004:157
Número de Recurso63/1999
Número de Resolución85/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 49 DE 2.004

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 63/1999, derivado del Sumario número 2/1999, procedente del Juzgado de Instrucción de Haro, seguido por delito de TRAFICO DE DROGAS, contra Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000 , nacido en Vitoria (Alava), el día 2 de julio de de 1961, hijo de Pablo y de Antonieta , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el día 19 de junio de 1999 en que fue detenido por la Guardia Civil hasta el día 20 de julio de 1999 en que fue decretada su libertad provisional, declarado parcialmente insolvente y con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Vitoria (Alava), y contra Alexander , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con D.N.I. número NUM003 , nacido en Zaragoza, el día 16 de noviembre de 1967, hijo de Millán y de Alejandra , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el día 4 de agosto de 1999 en que fue detenido por la Guardia Civil hasta el día 6 de agosto de 1999 en que fue decretada su libertad provisional, declarado insolvente, y con domicilio en CALLE001 nº NUM004 de Haro (La Rioja), en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público y como acusados Bernardo , representado por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA y defendido por el Letrado Sr. OFICIALDEGUI ARIZ y Alexander , representado por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA y defendido por el Letrado Sr. GOMEZ LLORENTE y en la que ha sido designado ponente la Ilma.Sra. Magistado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

I.- CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivasen el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 nº 3 del Código Penal. De tales hechos son responsables en concepto de autos los acusados Bernardo y Alexander (artículos 270 y 28 del C.Penal), no concurriendo circunstancias modificativas de la acción criminal, solicitando se imponga a cada acusado la pena de 9 años y l día de prisión y ll0.000 euros de multa. Comiso de la sustancia, papeles, teléfonos y dinero intervenido. Accesorias legales. Abono de prisión preventiva y costas procesales.

SEGUNDO

En igual trámite la defensa del procesado Alexander , y elevadas a definitivas en la vista oral sus conclusiones provisionales indicaba que los hechos no son constitutivos de delito alguno y por tanto no cabe hablar de autor ni de imposición de pena alguna a su defendido.

TERCERO

Asimismo por la defensa del procesado Bernardo , modificó su escrito de conclusiones provisionales (pretendiendo que los hechos no constituyen delito alguno y, por tanto, no puede darse autoría, solicitando la libre absolución), en la vista oral, proponiendo una conclusión alternativa, en el sentido de indicar que los hechos relatados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en grado de tentativa, concurriendo en Bernardo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 2l.2º del Código Penal, y solicitando se le imponga, en su caso, la pena de un año de prisión en aplicación de los artículos 62 y 66.2º del Código Penal, con abono de la prisión preventiva.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que, tras recibir una llamada anónima al respecto, agentes del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Haro, requeridos por agentes del mismo cuerpo de la Zona del País Vasco, comprobaron sobre las diez horas del día 18 de junio de 1999 que en el Km. 462,5 de la carretera N-232, en el arcén de la carretera LR-202, y bajo un montículo de tierra, se encontraba oculto un paquete, conteniendo cocaína. Sometido el lugar a continúa vigilancia desde ese momento, los agentes de la Guardia Civil intervinientes observaron como, sobre las dieciséis horas treinta minutos del día siguiente, 19 de junio, se aproximaba al lugar un vehículo marca Seat, modelo Córdoba de color amarillo, matrícula QE-....-Q , que resultó ser propiedad de Arturo , que se detuvo en el lugar exacto en que se encontraba la droga, descendiendo del mismo Marcos , que apartó la tierra que ocultaba el paquete y lo cogió guardándolo en una bolsa blanca, siendo detenido en ese momento junto con el conductor del vehículo, Bernardo que no llegó a descender del automóvil.

La cantidad de droga que el paquete incautado contenía era de 1.033,54 gramos netos de cocaína, con una pureza del 79,2%, que en dosis hubiera alcanzado en el mercado un valor de 116.495 euros. Al menos en parte dicha sustancia iba a ser transportada por Bernardo para su entrega a un tercero, lo que fue impedido por la intervención de la Guardia Civil, antes de que el citado recibiera la sustancia estupefaciente, que fue incautada por la Guardia Civil.

III.- MOTIVACION FACTICA- VALORACION DE LA PRUEBA

PRIMERO

Que, dada la resultancia probatoria obtenida en las presentes ha de partirse de que, como expone la S.T.S. nº l987/2003, de l0 de junio: "La prueba indiciaria se ha admitido por el TC ( SS l74/85, l75/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 de ll de febrero, 68/98 de 30 de marzo, l57/98 de l3 de Julio, 7/99 de 20 de enero, 44/00 de l4 de febrero y l09/2002 de 6 de mayo) y por esta Sala (SS de 7 de octubre de l.986, 28/92 de l0 de enero, 468/93 de 6 de marzo, l239/93 de 3l de mayo, l698/94 de 4 de octubre, 554/95 de l9 de abril, l05l/95 de l8 de octubre, l/96 de l9 de enero, 474/86 de 2l de mayo, 4l/97 de 2l de enero, ll38/97 de 23 de septiembre, 236/98 de 2l de febrero, 48/97 de 2l de enero, 979/2000 de 3l de mayo, l980/2000 de 25 de enero de 2.00l, como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

  1. consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia.

  2. que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren.

Y 3º que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

En las sentencias de esta Sala l595/2000 de l6 de octubre, l83l/2001 de l6 de octubre y l436/2000 de l3 de marzo, se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca deldestino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor".

SEGUNDO

Que, respecto al acusado Alexander , obran en las actuaciones diligencia de entrada y registro en su domicilio (folios 8 a ll), con resultado negativo ("no se ha encontrado nada"), las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes sin sustento objetivo alguno, tanto vía informe, (folios 20, 62 y s.s. y folio l00, folio 257, folio 354) como en declaraciones prestadas en el Juzgado (folios 646 a 648, 649 a 659 y 834 a 836) y en el acto del juicio, y la denuncia formulada por el hermano del fallecido Marcos , que fue retirada poco después (folios l74 y 200). Expresando D. Millán en el acto del juicio que "se desdice de la denuncia". Asimismo, deponen a instancia de la defensa de Alexander , los testigos Romeo , y Juan Carlos , con el resultado que en el acta del juicio consta, que señalan como el día de autos Alexander , viajó con ellos a Vitoria, y, después a Santander. El resultado de tales medios de prueba sometidos a contradicción en el acto del juicio oral, revela su falta de consistencia para revestir el carácter de prueba de cargo, y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado; Ni se ha acreditado su presencia en el lugar de los hechos o en sus proximidades; Ni su relación con la droga incautada; Al respecto, únicamente manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, sin apoyo o corroboración objetiva, cuando los propios agentes reconocen carecer de prueba objetiva alguna, basándose en su propia creencia o en los comentarios de los vecinos de Haro.

TERCERO

En cuanto al acusado Bernardo ; sin embargo, hemos de partir del dato probado de que acompañaba a Marcos , en el momento en que este acudió al lugar en que estaba oculta la droga, paraje vigilado por la Guardia Civil con anterioridad, produciéndose la detención en dicho lugar cuando Marcos tenía en sus manos el paquete conteniendo l003,54 gramos netos de cocaína, con una pureza media de 79,2%, habiéndose desplazado ambos juntos con el mismo vehículo, conducido por Bernardo , desde Haro, hasta ese concreto paraje, donde el envoltorio se hallaba oculto cubierto de tierra. Así resulta de las diligencias obrantes a los folios 20 y siguientes (hallazgo de la droga), folios 25 a 27 (detención de Bernardo ), folios 32 a 33...

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